Exp: 3-J-475-11
JUEZ: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
SECRETARIO: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. RAFAEL SIVIRA
Fiscal 115° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA)
C.I. N° V-(IDENTIDAD OMITIDA)
Defensa Pública:
ABG. JYMMI CENTENO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 13
Víctima:
(IDENTIDAD OMITIDA)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 16 de Junio del presente año, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en la panadería del cual el mismo es el propietario, denominada Panificadora Galicia, ubicada en la calle Real del Manicomio Edificio 149, en esos momentos siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se apersonaron tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestaron que se trataba de un robo y que permaneciera tranquilo, a lo que uno de los tres sujetos quien vestía para el momento una franela azul de las que usan los estudiantes de primer a tercer año de bachillerato correspondiéndose con el adolescente procesado (IDENTIDAD OMITIDA), fue quién aprovecho el momento y entro al lugar donde estaba la caja registradora y tomo el dinero que allí se encontraba, para luego recibir el arma que utilizaron para cometer el delito de manos de uno de sus acompañantes y este procedió a guardarla en un bolso de su pertenencia, para seguidamente emprender la huida del sitio del suceso, siendo avistados por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraba adyacente al lugar del hecho quien les dio persecución logrando detener a los mismos.
Riela a los folios 29 al 42 de la (pieza) I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno 01 en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto ene l cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 22 de Junio del año 2.011, se le dio entrada correspondiéndole el número 475-11 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
Cursante a los folios 52 al 58 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 30-06-2.011, dando paso a celebración del acto del debate oral, privado y unipersonal, en esta misma fecha, seguido en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por el ciudadano victima en este caso quien manifestó al momento de rendir declaración que se encontraba en un negocio de su propiedad como lo es una panadería de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) al momento que se apersonan 3 sujetos y uno de ellos portando arma de fuego bajo amenazas de muerte le inquirió que mantuviese la calma que era un robo, al momento que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento una franela de color azul que lo identificaba como estudiante de 1 al 3 año de bachillerato se adentro a la caja registradora apoderándose del dinero que estaba allí, para luego recibir de manos de su acompañante el arma de fuego que utilizaron como medio de comisión para cometer el acto delictivo, así mismo este, el ciudadano quién tenia la camisa azul que lo identificaba como estudiante de bachillerato procedió a guardar el arma para luego todos escapar del sitio y finalmente ser aprehendidos a los pocos minutos y adyacente al lugar de los hechos, así mismo por lo manifestado por el funcionario Ángel Reinoso, quien en compañía de los funcionarios Luis Acosta y Cesar Guillen, procedieron a aprehender a tres sujetos a quien el primero de los nombrados había visto salir corriendo y en actitud sospechosa de una panadería cerca de donde se encontraba este, logrando incautarle al sujeto que describen como de tez morena, contextura delgada, cabello negro tipo liso, quién vestía para el momento una chemise azul con una insignia que identificativa del Colegio Peru de la Croix, un bolso marca Decent, y dentro de este un arma tipo pistola, marca Browning, calibre 380, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), así como la cantidad de 215 Bsf en moneda de diferentes denominaciones, finalmente con los registros de cadenas de custodia relativos a la experticias realizadas a las siguientes evidencias 01 bolso marca decent, 01 arma tipo pistola, calibre 380, y la cantidad de 200 Bsf, todos estos elementos incautados en poder del acusado, el daño evidentemente es de carácter patrimonial toda vez que se afecto la liquidez de la sociedad mercantil perteneciente a la victima en este proceso.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por la victima al señalar a uno de los tres sujetos que entraron a su comercio y quien vestía para el momento con una franela identificativa como cursante de un año del bachillerato por cuanto la misma era de color azul, aunado al dicho por el funcionario que se encontraba adyacente al lugar del acontecimiento quien fue quien persiguió a los intervinientes y que en conjunto con los dos funcionarios que el prestaron apoyo lograron identificar plenamente a los sujetos en referencia, resultando ser el de franela azul que lo identificaba como estudiante de un año de bachillerato y que además resuelto ser quien poseía el arma de fuego utilizada como medio de comisión y el dinero del cual se apodero de la caja registradora del local comercial, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra uno de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida del propietario de ese negocio, ya que pues como esta demostrado en actas el mismo amenazo al ciudadano victima a permanecer tranquilo motivado a que era un robo amenazando su vida, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pruriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como se dijo por el legislador.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo tanto en la audiencia de presentación de detenido como en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera esta decisora que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, se encontraba estudiando la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años, tiempo ene l cual el acusado entenderá el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente una vez entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social y finalmente 4 meses de obligaciones de hacer y no hacer los cuales en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 15 años, el mismo tiene discernimiento y no presenta según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es apartarse de la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que esta Juzgadora debe aplicar la rebaja establecida en el articulo en mención, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio y apartarse de la sanción primordialmente solicitada, atendiendo principalmente la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de quince (15) años de edad, como ha quedado demostrado en las actas procesales, así mismo el encausado se encuentra cursando el segundo año de Bachillerato, no se encuentra incurso en otro hecho delictivo, igualmente visto que el mismo posee contención familiar toda vez que se encuentran presentes en el acto sus padres, circunstancias estas que no puede inobservar esta Juzgadora, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, fecha de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 eisudem, y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 del mismo dispositivo legal, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada quince (15) días. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 ejusdem, todo concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
Exp. N° 3-J-475-11
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-035-11
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