REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede, presentado por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº 08-480, seguida en contra del sancionado, xxxxxxxxxxxxxxxx observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción. Este Tribunal, pasa a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SANCIONADO: xxxxxxxxxxx
Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Séptima (117°) del Ministerio Publico,
ABG. DEISY JAIMES.
Defensa Publica Undécima (11º), ABG. PEDRO MONTILLA
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 10/06/2008, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 08-480, procedente del Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, toda vez que en Acta levantada en fecha 21/04/2008, se acordó Declinar la Competencia a un Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el sancionado manifestó que se encuentra domiciliado y labora en la ciudad de Caracas, asimismo se evidencia que el joven xxxxxxxxxxx fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año, consagrada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al sancionado xxxxxxxxxxx, en la dispositiva de la audiencia, por el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, con Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, consagrada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla, más la mitad, evidenciándose que el joven xxxxxxxxx, fue presentado por el ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, por el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, siendo sancionado previa realización de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2006, a cumplir Un (01) Año de Reglas de Conducta. Igualmente en fecha 25 de febrero de 2008 el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, ordena la localización y captura del sancionado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de Abril 2008, el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre impuso la ejecución de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, siendo esta la ultima oportunidad en la cual el sancionado de autos compareció ante ese Juzgado. Previo auto dictado en fecha 21 de Abril de 2008 el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre declina la Competencia a un Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de Octubre de 2009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaro en Rebeldía al sancionado xxxxxxxxxxxxx conforme a lo establecido en el articulo 617 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificada en fechas 29/07/2010, 09/12/2010 y 07/06/2011, sin que hasta la presente fecha se haya logrado ubicar al referido sancionado. Ahora bien contándose desde el 11 de Abril de 2008, es decir el día siguiente a la fecha en la cual se celebro la Audiencia de Imposición al sancionado de autos, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de Tres (03 años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decidor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del Delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, por cuanto el lapso de prescripción ha operado y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01° de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ