REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN.
EXPEDIENTE: 11-635
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDO
FISCAL AUXILIAR 117º M P: DR. MAURO GRANADILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: DRA. ANNERYS AVILES
DEFENSORA PRIVADA: DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO.
SANCIONADOS: xxxxxxxxxxxxxxx
LA PROGENITORA: PADRÓN PADRÓN MAIRA ALEJANDRA
LA PROGENITORA: MARIA GARCIA
REPRESENTANTE: OSUNA MILAGROS DEL CARMEN
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, martes diecinueve (19) del mes Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 629 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Audiencia para Imponer la Sanción de SEMI-LIBERTAD, conforme al Articulo 627, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los sancionados xxxxxxxxxxxxxx ello según Sentencia dictada en fecha 26-04-2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, quien los sanciono a cumplir dicha medida por el lapso de UN (1) AÑO. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez Titular de este despacho DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO; la tía del sancionado xxxxxxla ciudadana OSUNA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número 12.291.247; la progenitora del sancionado xxxxxxxxxx, ciudadana PADRÓN PADRÓN MAIRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad número 13.712.266, la progenitora del sancionado xxxxxxxxxxxxx, ciudadana MARIA GARCÍA, los sancionados xxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistidos por la Defensora Publica N° 1, DRA. ANNERYS AVILES; y los sancionados xxxxxxxxxxx debidamente asistidos por la Defensora Privada DRA. DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, titular de la cédula de identidad número 5.964.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.536. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó a los jóvenes Rxxxxxxxxxxxxxxxxx en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, el cual no es otro que imponerle la forma de cumplimiento de la sanción de SEMI LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, por el lapso de UN (1) AÑO, por haber sido declarado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en ese sentido se le informó a los sancionados que deben colaborar con el equipo técnico que designe la Institución, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que los instó a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. Así mismo, la ciudadana Juez, explico a los representantes de los sancionados, las consecuencia que acarrea el incumplimiento de la sanción de acuerdo al artículo 628 literal “C” de la Ley Especial y las instó a mantenerse vigilantes ante posibles incumplimientos de los sancionados, y a mantener comunicación con éste Juzgado, la defensa y con la Entidad. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 630 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: xxxxxxxxxxxxxxquien expone: “Yo estoy viviendo en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 4, casa N° 37, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, y estoy estudiando en U.E.A.P. “Antonio José De Sucre, ubicada en Carúpano, Estado Sucre, y quiero cumplir la sanción por CARUPANO, Estado Sucre, Es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al sancionado, xxxxxxxxx, quien expone: Yo estoy estudiando, pase para tercer año, estoy de vacaciones escolares. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al sancionado, xxxxxxxxx, quien expone: Yo estoy estudiando, pase para quinto año, pero me quedo una materia, presento mañana, además de eso estoy en la brigada de la Policía de Caracas, y a veces ayudo en el trabajo a mi papá. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al sancionado, xxxxxxxxxxx, quien expone: Yo solamente trabajo de construcción, de siete de la mañana a cinco de la tarde de lunes a viernes, tengo el segundo año de bachillerato aprobado. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública, Quien Expone: “En cuanto a mi defendido xxxxxxxxxx, solicito se decline el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Carúpano, Estado Sucre, por cuanto mi representado y su progenitora viven en esa localidad, tal y como se evidencia de las constancia de Residencia que cursan a los autos. En cuando a mi representado xxxxxxxxxxx, no tengo objeción en que se le imponga la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, toda vez, que esta defensa también le ha explicado al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico para que le realicen un buen abordaje, así como que cumpla con las directrices que le impongan en el centro, pues de esta forma esta defensa tendría argumentos validos para solicitar la revisión de la medida en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, solicito se practique el cómputo de la sanción por auto separado, Es Todo. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien Expone: “En cuanto a mis defendidos xxxxxxxxxxxxx, no tengo objeción en que se le imponga la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, toda vez, que esta defensa también le ha explicado a los sancionado que debe colaborar con el equipo técnico para que le realicen un buen abordaje, así como que cumpla con las directrices que le impongan en el centro, pues de esta forma esta defensa tendría argumentos validos para solicitar la revisión de la medida en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, solicito se practique el cómputo de la sanción por auto separado, Es Todo. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Quien Expone: “En cuanto al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que la causa le sea declinada a Carúpano, Estado Sucre, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el sancionado se encuentra viviendo y estudiando en esa localidad; y en cuanto a los demás sancionados, tampoco tengo objeción en que se les impongas la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, en cuanto al cómputo de la sanción, esta representación Fiscal solicita la elaboración del Cómputo por auto separado y se remita copia del mismo a esta Representación Fiscal. Asimismo, solicito se oficie a Semi-Libertad, a los fines de que le elaboren el plan de acción donde se señalen las metas a corto, mediano y largo plazo, Es Todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública N° 1, en el sentido de que se Decline el conocimiento de la causa en lo que respecta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx; para que la conozca un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para lo cual la Defensa Pública consignó mediante escritos recibidos en este Tribunal en fechas 14-06-2011 y 13-07-2011, Constancias de Residencia del sancionado y de la progenitora del sancionado, ciudadana MARIA VISDALIS ASUNA, titular de la cédula de identidad número 12.291.990, expedidas por la Prefectura: Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Gobernación del Estado Sucre, donde se evidencia que el sancionado y su progenitora viven en: en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 4, casa N° 37, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, las cuales cursan a los folios 194 al 197 y 208 al 211, de la tercera pieza del expediente; a la solicitud estuvo de acuerdo el prenombrado sancionado, y no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de la defensa del sancionado, en consecuencia, se acuerda Declinar la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Carúpano, Estado Sucre, que se encuentre más cercano al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinatoria que será fundamentada por auto separado y cuya remisión será realizada una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: Se le impone a los sancionados xxxxxxxxxxxxxx la ejecución de la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, por el lapso de UN (1) AÑO, por haber sido declarado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; en ese sentido se le informó a los sancionados que deben colaborar con el equipo técnico que designe la Institución, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que los instó a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. TERCERO: Se designa LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO “SEMI-LIBERTAD”, ubicada en la Av. Cristóbal Rojas con Calle Calcaño, Quinta Dayana, Santa Mónica, a una cuadra subiendo de la CANTV, como el ente encargado de realizar el seguimiento de dicha medida. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación integral Monseñor Rafael arias Blanco, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan de Acción del sancionado. QUINTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de las sanciones impuesta, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, una vez conste en autos las resultas del oficio remitido al Complejo Luces del Alba. SEXTO: Se les informa a los sancionados de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se le informa a los sancionados de autos, que el incumplimiento de la sanción impuesta, podría acarrearle la privación de libertad hasta por el lapso de seis meses, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÍAZ