REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO.

EXPEDIENTE N° 09-514
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL AUXILIAR 117º MP: DR. MAURO GRANADILLO
DEFENSOR APÚBLICA 1°: DRA. ANNERYS AVILES
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Jueves siete (07) del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, xxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no comparece ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Defensora Pública 1° DRA. ANNERYS AVILES. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adultoxxxxxxxxxxxxxxxxxx en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la presente audiencia es a los fines de que usted explique las razones por las cuales no continuó asistiendo al Complejo Luces del Alba después de su matriculación en dicho centro; Igualmente, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 24-03-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-05-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 139 de la primera pieza del expediente; mediante auto de ejecución de fecha 15-04-2009, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 29-04-2009, audiencia en la cual, este Tribunal le impuso al sancionado la ejecución de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, tal y como se evidencia a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 02-02-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el sancionado no se matriculo en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en fecha 18-05-2010, se celebra Audiencia para Oír al sancionado, en la que se acordó mantener al sancionado en el Cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta. Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N°1078-10 de fecha 02-06-2010, mediante el cual el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo en ese centro en fecha 31-05-2010; y mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no comparece ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: xxxxxxxxxxxx a los fines de que expusiera las razones por las cuales no continuó asistiendo al Complejo Luces del Alba, desde el 31-05-2009, a cumplir la sanción Reglas de Conducta, quien expone: Yo estaba detenido en otro Tribunal desde el 12-08-2010, pero dos meses antes de que me detuvieran yo me había ido para Caucaguita, porque tenia problemas por donde vivo, y tenia dos meses sin presentarme al centro, después que me detienen mi mamá era la que venia hablar con mi defensora, posteriormente, en fecha 28-06-2011, salí en libertad. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público, realizará las siguientes consideraciones: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 24-03-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-05-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 139 de la primera pieza del expediente; mediante auto de ejecución de fecha 15-04-2009, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 29-04-2009, audiencia en la cual, este Tribunal le impuso al sancionado la ejecución de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, tal y como se evidencia a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 02-02-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el sancionado no se matriculo en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en fecha 18-05-2010, se celebra Audiencia para Oír al sancionado, en la que se acordó mantener al sancionado en el Cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta. Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N°1078-10 de fecha 02-06-2010, mediante el cual el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo en ese centro en fecha 31-05-2010; y mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no comparece ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, desde la fecha en que a éste Tribunal se le notifico que el sancionado se encontraba en deserción, esto es, desde el 16-09-2010, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS; por lo que es evidente, que en el caso que nos ocupa, la sanción está prescrita, pues el tiempo que se necesita para prescribir, es de nueve (9) meses, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que solicito se decrete la prescripción de la sanción, y se acuerde la libertad plena del sancionado, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto desde la fecha en que a éste Tribunal se le notifico que el sancionado se encontraba en deserción, esto es, desde el 16-09-2010, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS; por lo que es evidente, que la sanción está prescrita, pues el tiempo que se necesita para prescribir, es de nueve (9) meses, conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que solicito se decrete la prescripción de la sanción, y se acuerde la libertad plena de mi representado, es todo. ” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Ante la solicitud realizada por el Ministerio público, en el sentido de que se acuerde la prescripción de la sanción, a la cual se adhirió la defensa del sancionado, es preciso realizar las siguientes observaciones: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 24-03-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-05-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 139 de la primera pieza del expediente; mediante auto de ejecución de fecha 15-04-2009, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 29-04-2009, audiencia en la cual, este Tribunal le impuso al sancionado la ejecución de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, tal y como se evidencia a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 02-02-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el sancionado no se matriculo en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en fecha 18-05-2010, se celebra Audiencia para Oír al sancionado, en la que se acordó mantener al sancionado en el Cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta. Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N°1078-10 de fecha 02-06-2010, mediante el cual el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo en ese centro en fecha 31-05-2010; y mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no comparece ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, desde la fecha en que a éste Tribunal se le notifico que el sancionado se encontraba en deserción, esto es, desde el 16-09-2010, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS. Pues bien, establece el artículo 616, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Mientras que el Articulo 645 Ejusdem, establece que: “Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” De tal manera que, en el presente caso, el joven xxxxxxxxxxx, fue sancionado con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, por lo que es de concluir, que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la sanción, conforme a la disposición jurídica antes transcrita, debe ser de: NUEVE (9) MESES. Pues bien, mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no compareció ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente., desde el desde el 16-09-2010, fecha en que a éste Tribunal se le informó que el sancionado se encontraba en deserción, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS, lapso de tiempo éste superior al requerido para que opere la prescripción de las sanciones, razones por las cuales es forzoso para quien aquí decide acordar la solicitud de la representación Fiscal, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de la Ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, que le fue impuesta al joven Pxxxxxxxxxxxxx, y consecuencialmente se acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Complejo Luces del Alba, informándole lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las Once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ