REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de julio de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1343
EXPEDIENTE 1Aa 830-11
PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad originalmente impuesta, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por un plazo de CINCO (5) meses en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (PLANTA) de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1332 de fecha 27 de junio de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO

El ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad originalmente impuesta, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por un plazo de CINCO (5) meses en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (PLANTA) de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS MOTIVO DE LA APELACIÓN, SU
FUNDAMENTACION Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

1.- Esta Defensa Pública, denuncia como primer punto de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 608, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impugna la decisión que sustituye la sanción de libertad asistida por la medida de privación de libertad, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya aplicación es sustentable por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los siguientes argumentos a saber. –

En este caso en concreto esta defensa pública verifica que la recurrida en su decisión de fecha 06 de junio de 2011 en modo alguno efectuó un análisis adecuado de los alegatos esgrimidos por mi patrocinado y mucho menos por esta defensa técnica, y que en fin se acordó decretar el incumplimiento de la medida, lo cual se traduce para esta defensa en inmotivación de la decisión, lo cual viola esa garantía fundamental del joven adulto de recibir una decisión debidamente fundada en derecho, sin tomar en cuenta lo dicho y sostenido por mi defendido en la audiencia para oírlo y así determinar si en efecto era atribuible o no la sustitución de la medida de libertad asistida; por la medida más gravosa como en efecto lo es, la medida privativa de libertad, solo manifestando el tribunal tercero (3o) en función de ejecución como su motivación una serie de hechos, pero no basta describirlos y que en definitiva conllevó a la juzgadora a sustituir la medida originaria de libertad asistida por la medida de privación de libertad alegando en su decisión lo siguiente :

".. .Siendo que el sancionado no ha podido justificar el incumplimiento, y no ha demostrado perseverancia o interés en cumplir la medida de Libertad asistida, y visto que las dos declaratorias en rebeldía por incumplimiento soportan el hecho de que la sanción de libertad asistida no es idónea ya que teniendo la oportunidad de cumplir no lo ha hecho considera quien decide que se cumplen los parámetros previstos en el literal "C" parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y se debe, en el presente caso, sustituir la medida originalmente impuesta, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual, siendo que el sancionado es mayor de edad, deberá cumplir en un centro de reclusión para adultos, de acuerdo al artículo 641 de la Ley especial que rige la presente materia.

En cuanto a plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) meses, considerando el mismo idóneo en virtud que la medida originalmente impuesta fue por un plazo de DOS (2) años, que es el plazo máximo de imposición de la misma y el plazo de cinco (5) meses de Privativa de Libertad, permite la elaboración de un plan individual así como el debido abordaje no aplicándose la máxima de seis meses (6) prevista en el artículo 628 literal c de la ley especial en virtud que la medida privativa de libertad es más gravosa que la de libertad asistida y en consecuencia SE ACUERDA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) por el lapso de 5 MESES, por lo que se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "EL PARAÍSO" (La Planta). ASI SE DECIDE.-..."

Si la alzada analiza la presente decisión, la honorable juzgadora de primera instancia en toda su decisión se circunscribe a realizar una enumeración de los hechos, sin concatenarlos; y por ultimo emite su decisión sin una motivación de fondo que explique en la motiva cada una de esos hechos y del porqué la conllevó a decretar la medida más gravosa como lo es la medida privativa de libertad; que a todas luce para esta defensa se encuentra inmotivada, la honorable juez señala que mi patrocinado no justificó fehacientemente el incumplimiento de su medida, y por tanto la conllevó a sustituir la medida de libertad asistida originaria por medida privativa de libertad, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) meses, considerando el mismo idóneo, sin considerar de la idoneidad de la privativa; lo cual violenta lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal en lo relativo a "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”.

En tal sentido, esta defensa esgrimió alegatos formales y sustanciales al momento de celebrar la audiencia para oír al joven adulto sancionado, que no fueron escuchados ni adecuadamente motivadas por la juez decisora, y que hace que la decisión hoy impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta, para lo cual traigo a colación la resolución 135 de fecha 27 de septiembre de 2001, de La Corte Superior de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que expresó:

" ...Es necesario el análisis y valoración de los posibles aspectos positivos y negativos que se hayan constatado en la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener las proposiciones de sustitución de medida, la manera en que ésta se ha venido cumpliendo, la opinión de los técnicos y cualquier otra circunstancia útil que deba ser tomada en cuenta, para finalmente llegar a una convicción necesariamente cimentada en razonamiento jurídico de peso, explanada suficientemente en el cuerpo del fallo en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento....".

Si bien es cierto que la Juez en esta fase de ejecución, tiene la facultad discrecional de sustituir o no una medida por una menos o más gravosa, atendiendo a lo establecido en el artículo 647, literal "e" de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero esa discrecionalidad es jurisdiccional y apegado al principio de legalidad, que no permite arbitrariedades, cuyo control se hace más efectivo a través de una correcta motivación, lo cual en este caso no se encuentra acreditado dada la falencias y ambigüedades que vician la decisión hoy objeto de impugnación.

Considera la defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violentó el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho afectando el orden constitucional y legal, y en si al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA.

La Juzgadora, en su decisión señala en cuanto, a qué los alegatos expresados por mi defendido; no constituían excusas o justificación alguna al incumplimiento de la medida, por parte del referido joven adulto; ya que en opinión de esta defensa se debió analizar acerca del porque no puede ser creíble las versiones dada a los hechos por mi patrocinado en virtud a que tenía una presión por parte de la entidad que no quiso aceptarle nunca la constancia de trabajo que presentaba en su debida oportunidad; sólo por el hecho de trabajar fuera del área metropolitana de caracas, y que en todo momento dejó claro mi patrocinado con sus declaraciones, por lo que para esta defensa se genera "una duda razonable a favor de mi defendido", sólo el hecho de dejar de asistir a la entidad por cuanto no le aceptaban la constancia de trabajo por laborar fuera del área metropolitana de caracas, considerando la defensa, que era factible que mi defendido tuviese una presión por parte de la entidad al no aceptarle la constancia de trabajo, en ese sentido la defensa se remite a la declaración que alegó mi patrocinado en dicha audiencia de la manera siguiente, me permito citarlo:

"...A mí me dieron una oportunidad como en fecha de junio, julio y me exigieron las constancias de Trabajo de la Empresa donde yo trabajaba ahí se hacían fajas y todos aquellos materiales que son de uso medicinal, yo tenía que trabajar porque mi esposa estaba embarazada, yo tenía la medida de Reglas de Conducta y continué en Luces de Alba, la señorita Greissy no me aceptaba las constancias porque me decía que estaba trabajando fuera de Área metropolitana de caracas, pero ahorita soy funcionario público y estoy trabajando como personal fijo en la Alcaldía de Caracas como mensajero desde hace un mes, solícito que me den una oportunidad para continuar con la sanción, Es todo".

El tribunal no le dio la importancia debida a esta situación, asimismo considera esta defensa que se debió en la audiencia, darle la oportunidad, a fin de verificar lo dicho por el mismo. Sino por el contrario; la ciudadana juez estimó que lo procedente era automáticamente decretar una medida de privación de su libertad, sin darle mayores oportunidades de poder cumplir su sanción en libertad.

En ese sentido, la ciudadana juez al no motivar su decisión vulnera la tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual establece que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, la defensa trae a colación lo que ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala N° 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

"...El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales."

Por lo tanto, la defensa infiere que esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener una resolución motivada, razonada, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

La ciudadana juez no apreció en detalles los argumentos esgrimidos por mi defendido y por ende los planteamientos hechos por esta defensa técnica por lo que se puede verificar en primia fase la violación de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto constitucional.

Asimismo noto en la presente causa, que la ciudadana juez al no motivar su fallo, estamos en presencia de la vulneración de la tutela judicial efectiva conlleva igualmente a una violación del debido proceso, así las cosas, la defensa trae a colación en cuanto a su noción y protección constitucional del debido proceso, la sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Enrique Méndez Labrador, la cual expresó:

"...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...".

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece a toda persona las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idóneos y rápida, motivadas y razonadas en derecho, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure a la persona una protección integral de la tutela judicial efectiva, por lo que los jueces están obligados a garantizarlos, a través de sus decisiones o autos fundados y razonados en derecho, y que en definitiva den una respuesta motivada a las partes intervinientes en el proceso. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

Por último, si concatenamos los motivos ya suficientemente explanados por la defensa, y muy en especial sobre este particular, relativo a la inmotivación, la defensa considera que sostener una decisión por parte del tribunal de ejecución actuante, viola las disposiciones relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP- remisión que se hace el artículo 537 de la LOPNNA, puesto que las motivaciones dadas por el tribunal tercero (3o) de ejecución son disposiciones que afecta el orden constitucional y al orden público, por lo tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

1.2.- Esta Defensa Pública, denuncia como segundo punto de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 608, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impugna la decisión que sustituye la sanción de libertad asistida por la medida de privación de libertad, por quebrantamiento de lo establecido en los artículos 621, 622 y 629 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya aplicación es sustentable por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los siguientes argumentos a saber.-

La defensa pública señala como segundo punto de impugnación la violación o quebrantamiento de los artículos 621,622 y 629 todos de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto la ciudadana juez cuando decretó el incumplimiento de la medida de libertad asistida por la medida de privación de libertad, inobservó los objetivos de la ejecución de las sanciones, simplemente la juez decisora en su decisión se limitó a señalar lo siguiente:

"... En cuanto a plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) meses, considerando el mismo idóneo en virtud que la medida originalmente impuesta fue por un plazo de DOS (2) años, que es el plazo máximo de imposición de la misma y el plazo de cinco (5) meses de Privativa de Libertad, permite la elaboración de un plan individual así como el debido abordaje no aplicándose la máxima de seis meses (6) prevista en el articulo 628 literal c de la ley especial en virtud que la medida privativa de libertad es mas gravosa que la de libertad asistida y en consecuencia SE ACUERDA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)por el lapso de 5 MESES, por lo que se acuerda como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "EL PARAÍSO" (La Planta). ASI SE DECIDE.-

El juez a-quo al explanar su decisión de fecha 06 de junio de 2011, violentó lo relativo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecido en los artículos 621, 622 en relación con el 629 todos de la LOPNNA, por cuanto se limitó a señalar que la medida de privación de libertad era la más idónea, sin explicar y dejando de lado los principios que rigen la excepcionalidad a la privación de la libertad, sin tomar en cuenta que mi patrocinado manifestó que en la actualidad está inserto en el área laboral, que son requisitos de peso en el cumplimiento de una medida de libertad como lo es la medida de libertad asistida, el mismo se desempeña como mensajero en el sindicato de empleados públicos de la Alcaldía mayor, aunado al hecho de que es padre de familia y por ende sostén de hogar, y que en la audiencia para oírlo pidió a esa digna juzgadora le concediera la oportunidad de poder cumplir con su medida en libertad, la defensa en sus argumentos señaló que la medida de privación de libertad no era la más idónea en estos momentos; además de argüir que la finalidad de la ley es eminentemente socio-educativa; y se contrapone en este sentido el alto índice de violencia generalizada que vive nuestro sistema carcelario de adultos y que en vez de cumplir con una verdadera función regeneradora y resocializadora lo que hace en retroceder de manera negativa con los patrones de conducta de nuestros jóvenes sancionados sometidos a medida privativa de libertad , y que en definitiva se traduce en el no cumplimiento de los objetivos de la ley; que no son otros que lograr la verdadera y plena capacidades de desarrollo de nuestra población juvenil en conflicto con la ley penal, por lo que la defensa pidió se estudiara por parte de esa digna juzgadora la posibilidad de brindarle a mi patrocinado de pagarle a la sociedad a través de la medida impuesta originariamente como lo era la libertad asistida por el tribunal 9o de control, y que actualmente conoce este digno tribunal, para conseguir de manera efectiva y positiva el desarrollo de las potencialidades psico-social de mi patrocinado, lo cual estando en un lugar intramuro sería causarle un gravamen irreparable en los patrones de su conducta.

Es oportuno señalar, que la juez decisora, no desdeñó en su decisión los motivos acerca de porque consideró pertinente sustituirle la medida de libertad asistida por la medida más gravosa como lo es la privativa de libertad, y que en la actualidad dicha medida no era la más idónea por cuanto no le brinda a mi patrocinado las herramientas orientadoras de respeto a sus derechos humanos, sino por el contrario, le podrían ser conculcados sus derechos fundamentales por otros internos más peligrosos ya que no existe en dichos centros carcelarios la infraestructura adecuada para mantenerlos separados de la población reclusa adulta, lo cual no es lo más indicado para lograr el cumplimiento de los objetivos de la ley, circunscribiéndose a la consecución de la formación integral.

La defensa se pregunta por lo ya antes esgrimido; si con la medida de privación de libertad en todo caso, ¿no se le estaría generando un retroceso negativo en su evolución como ser social?, convirtiéndolo a la larga durante su encierro en un buen recluso y no en un buen ciudadano, cuyo proyecto de vida se le estaría truncando?, asimismo me con estas reflexiones me hago la siguiente pregunta? Con esta medida de privación de libertad no perdería su trabajo formal, para dedicarse a qué después? o por el contrario en vez de salir resocializado, saldría con mayor conocimiento pero; delincuencial, lo cual se traduciría en un perjuicio para la sociedad. Aunado al hecho que nuestras cárceles son antros de perdición y además adolece del equipo multidisciplinario suficiente que se avoque a un abordaje continuo, oportuno y eficaz que redunde en lograr un mayor grado de madurez y de desarrollo para nuestro jóvenes adultos sancionados, trayendo esto como consecuencia que no se pueda verificar que esta medida satisfaga los fines para lo cual ha sido impuesta; como lo refiere el Dr. Miguel Ángel Sandoval en sentencia de fecha 28-03-2008, Resolución N° 798:

"...Esta disposición es aplicable en este caso concreto y en otros similares, haciendo uso de la norma remisoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vale la pena, transcribir el comentario que, sobre la disposición hace el autor Emilio Calvo Baca, 1990:26, ...Principio de formalidad. Consiste en que los actos procesales, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley; e igualmente se introduce un nuevo principio que es el PRINCIPIO FINALISTA, según el cual, el Juez puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto, consideramos una de las innovaciones en nuestro nuevo ordenamiento...

Entonces, insiste esta alzada, sin tomar en consideración, la posibilidad real y legal , existente al alcance del juez de Ejecución, quien tiene, entre otras atribuciones, asignadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; de verificar que las medidas satisfagan los fines para los cuales fueron impuestas, tomando en cuenta que la sanción en nuestra Ley especial, es entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, lo cual la despoja de su carácter meramente punitivo o retributivo, dándole connotaciones propias de la prevención especial, aquella que se dirige concretamente al ciudadano que ha sido sentenciado y condenado a alguna medida, y, en segundo lugar, para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad; dejando de lado que el sistema de ejecución penal, no fue concebido, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para quitar “… al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia..." (Leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a pesar de conocer, como lo conocemos todos los jueces y todos los ciudadanos que vivimos en Venezuela, que los centros de reclusión para adultos, son antros de violencia, de adiestramiento en el delito y de todas las negativas consecuencias de la prisionización, como dice el último penitenciarista venezolano, "...esos presos hacinados, ociosos, retrasados judicialmente y extorsionados por la corrupción administrativa incurren en otros tres pecados capitales: Se drogan, se matan y se violan..." sufriendo el hacinamiento y la promiscuidad que viene a consolidar las carreras delictivas de los seres humanos que van a dar a tales tugurios, y conociendo que, adicionalmente, en la mayoría de ellos, es imposible la separación de adultos de los adolescentes que cumplen dieciocho años, conocimiento que se tiene por tratarse de hechos notorios, públicos y harto comunicacionales"...

En ese mismo sentido; la defensa señala que la ciudadana juez, no argumentó que beneficios de desarrollo le trae a mi patrocinado el cumplimiento de una medida intramuro y que esta a su vez sea la más idónea, sino por el contrario esta defensa lo ve más como un castigo corporal, que en nada ayuda a mi patrocinado, en el desarrollo de sus capacidades, por lo que esta defensa estima que la juez a-quo viola con su decisión lo establecido en el texto constitucional artículo 272 al no mantener a mi patrocinado con una medida de naturaleza no reclusoria, que si pudiera darle las herramientas para su pleno proceso de desarrollo tal y como lo establece, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:
"...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..."

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, el cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Y que además abarca a nuestros jóvenes adultos en conflicto con la ley penal, en tal sentido los más beneficiados con dicha norma deberían ser nuestros jóvenes por remisión al artículo 90 de la LOPNNA.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad penal, prevé preferentemente sanciones de naturaleza no reclusorias, aunado a lo que establece los pactos y tratados internacionales en materia de niños, niñas y adolescentes, como la convención internacional sobre los derechos de los niños, en su artículo 37, 40.4, y las reglas de Beijing, en su artículo 19, plantea la necesidad de dejar como último recurso la privación de libertad, por lo que privilegia el estado de libertad.

En ese mismo sentido; la corte Superior de la sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Resolución 845, de fecha 16 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Sandoval, señalo lo siguiente:

"...preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea fundamental de rescate del adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad... Con la consideración del caso, luce apropiada recordar lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ...sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitaría al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. El Capitulo (sic) culmina con la Sección 4o que prevé el control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho (sic) Penal (sic) ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantista con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio-educativos...

El legislador transmite una advertencia: el medio carcelario, particularmente los centros de reclusión de adultos, dadas sus condiciones, pueden transformar la medida de privación de libertad cumplida por adolescentes que han arribado a los dieciocho años, en una medida contraria a su desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, por ello ha previsto la revisión, por lo menos una vez cada seis meses, sin que se trate de un lapso perentorio, para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron y evitar el efecto criminógeno, advertido por criminólogos y penalistas de avanzada, entre ellos, nos permitimos citar a Javier Llobet, quien expresó en las V Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la UCAB, ...La razón que lleva a tratar de evitar la imposición de una sanción privativa de libertad, es no sólo la magnitud de la injerencia en los derechos del joven, sino también el carácter criminógeno que dicha privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad del Derecho Penal de mayores,...(460) Esta afirmación del magistrado Llobet guarda íntima relación con el comentario oficial a las reglas mínimas de la ONU para la administración de justicia de menores, por él citado, que dice ...Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento... (461)

En las Jornadas mencionadas, la jueza Cristell Erler, coincidió con Llobet al afirmar

...La criminología y la penología han coincidido en la necesidad de buscar alternativas a la cárcel y al sistema de sanciones debido al fracaso de los internamientos y asimismo a la finalidad resocializadora que, en la prevención especial procura evitar la reincidencia...(496)

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37, establece: Los Estados partes velarán porque; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda… (subrayado de la Corte)

Y el artículo 40, en el numeral 4, establece que los Estados partes, adaptaran su legislación para que como alternativa a la privación de libertad se disponga

…de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación e instituciones, para asegurar que los niños (y los adolescentes), sean tratados de manera apropiada para su bienestar…

En este mismo sentido, el artículo 19 de las Reglas Beijing, le da el carácter de excepcional de confinamiento de los niños en los establecimientos penitenciarios,

…El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible.//…Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparados con las medidas que excluyen dichos confinamientos son pequeñas e inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no puede neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento…

…La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en la cantidad (último recurso) y en tiempo (el más breve plazo posible). La regla 19 recoge unos de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: Un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento si perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos “abiertos” a los “cerrados”. Por otra parte, cualquier instalación debe ser tipo correccional o educativo antes de carcelario.

Por otra parte, el anexo de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, establece: Perspectivas fundamentales

1- El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. No debería escatimarse esfuerzo por limitar el encarcelamiento de menores.

2-... La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario. Deberá limitarse a casos excepcionales...La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de tiempo...

Además de lo expuesto, no puede ser ajena a ningún funcionario de la administración de justicia, la macabra realidad de los centros de reclusión. Basta con señalar que, en la mayoría de los centros de reclusión, no existe el mínimo de condiciones que hagan aceptable la estadía en ellos de ningún ser humano, ese conocimiento forma parte de la experiencia de los operadores de justicia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Es inadmisible asumir que en ellos es posible mantener a un adolescente, por ejemplo, separado de los adultos, como lo exige la Ley, o, que los adolescentes puedan disponer de la atención que derivaría de la existencia de un grupo multidisciplinario abocado, no sólo a la elaboración del plan individual de ejecución de la medida, sino, a lo más relevante, su ejecución con apego, si no estricto, por lo menos relativo, a lo trazado en ese plan individual.

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los honorables miembros de la Corte Superior y en especial al ponente, en el presente caso, que corresponda por distribución conocer del presente recurso de apelación, se sirva revocar la decisión emanada en fecha 06 de junio de 2011 emitida por tribunal tercero (3o) de ejecución, por ser contraria a derecho y afectar disposiciones de orden público; toda vez que la ciudadana juez no observó lo establecido por mandato constitucional en su artículo 272 donde legislador establece que se preferirá las medidas no reclusorias en nuestro sistema penal, y que por el contrario; con la presente decisión impugnada pudiera causarle a mi patrocinado un gravamen irreparable; sin analizar la crisis carcelaria que en la actualidad atraviesa el país, que entre otras cosas genera hacinamiento y más caos dentro de las mismas.

En este mismo orden de ideas la defensa procede a consignar constante de un folio útil (01) constancia de trabajo original expedida a favor de mi patrocinado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que certifica que el mismo se encuentra incorporado al área laboral como mensajero en el sindicato de empleados públicos de la Alcaldía Metropolitana, asimismo se consiga copia simple a manera ilustrativa y constante de un folio útil (01) del diario ultimas noticias, de fecha 13 de junio de 2011, que en su página 32, refiere la situación que se vivió en horas de la noche del día de ayer, hubo al menos trece (13) internos muertos, y al menos 22 heridos, en el internado judicial el rodeo I, situación que se viene suscitando de manera generalizada en varios centros de reclusión del país desde hace varios meses atrás incluyendo la Casa de Reeducación, Rehabilitación e internado judicial el Paraíso (LA PLANTA), centro de reclusión asignado a mi patrocinado, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad..

Por último, solicito expresamente a esa Honorable Corte Superior Sección Adolescente que decrete la libertad de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) y el correspondiente egreso de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), a fin de garantizarle la seguridad, la vida y la dignidad del joven en cuestión. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

PETITORIO

Por lo fundamentos antes expuesto tanto de hecho así como de derecho, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de esa Superior Corte Sección adolescente; que han de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, revocando la decisión recurrida, y decretando consecuencialmente a favor de mi representado su libertad, de acuerdo a las normas citadas ut supra…

II
DE LA DECISIÓN

En fecha 6 de junio de 2011 le Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección, dicto decisión en los términos siguientes

…PUNTO PREVIO: El 12 de julio de 2006 se celebró audiencia de imposición en la cual, luego que la Juez diera lectura al auto de ejecución, se procedió en el pronunciamiento Cuarto a dejar sentado “…dicha medida de Libertad asistida conlleva la sujeción que el sancionado le debe a un Delegado, en este caso a una delegada, quien impartirá las orientaciones que acatar, debiendo diseñar un plan de acción con metas y objetivos en aras de reforzar las virtudes y erradicar las carencias del adolescente, previo abordaje por un equipo multidisciplinario…” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al sancionado quien manifestó “No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo”. Al folio 130 de la Primera Pieza, consta oficio No. 456-06 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Juzgado de las inasistencias del sancionado a la unidad. Al folio 132, Primera Pieza, consta oficio No. 492, procedente del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informa a este Juzgado que el joven no ha acudido a varias entrevistas en el área de psicológica y por ello el Plan de Acción debe complementarse cuando ello ocurra. Seguidamente este Juzgado procede a fijar audiencia para oír al sancionado e imponerlo del computo, para el 13 de noviembre de 2006, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 27 de noviembre de 2006, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 7 de diciembre de 2003, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 8 de enero de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 22 de febrero de 2007, la cual fue diferida a solicitud del Ministerio Público para el 17 de abril de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 3 de mayo de 2007 la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 11 de junio de 2007 fecha en la cual el Ministerio Público solicita sea declarado en rebeldía, lo cual el tribunal acuerda en fecha 12 de junio de 2007. Asimismo constan a los folios 195 al 201 y 210 y 211 de la primera pieza, del 5 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2007, respectivamente, Informes Evolutivos mediante los cuales se reporta a este Juzgado que el sancionado asiste con retardo o no lo hace, a pesar que se le han dado charlas y alternativas, y se han dejado recados a través del teléfono 4338797 con la abuela materna y se mantiene mostrando actitud negligente y desinteresada. Al folio 221, Pieza I, consta oficio No. 331-07 de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Juzgado que la última presentación del sancionado fue el 28 de febrero de 2007 a pesar de que se le dejan notificaciones de cita a través del teléfono 4338797. Consta al folio 112 de la Segunda Pieza que la Defensora Pública solicitó a este despacho el 12 de enero de 2010, fijar audiencia para oír al sancionado de autos. El 21 de enero de 2010 se puso a derecho el sancionado manifestando su deseo de cumplir con la sanción y su Defensa Pública consignó informes médicos y constancias de trabajo. Consta al folio 35 que el 22 de enero de 2010 se recibió el oficio No. 2305-10 emanado del Complejo Luces del Alba informando “la ultima fecha de presentación del joven fue el 19/08/10, cabe destacar que la trabajadora social TSU Isabel Ramírez y la Delegada TSU Greyssy Sánchez han logrado comunicación vía telefónica con él antes mencionado y su representante Sra. Suleika Peres, de esta manera brindara apoyo con respecto al incumplimiento del joven con la medida… la comunicación tanto con el joven como con su progenitora fueron hechas en las fechas: 08/09/10, 21/09/10, 23/09/10, 24/09/10, 01/10/10, 5/10/10, 22/10/10.” Este Juzgado fijó audiencia para oír al sancionado para el 22 de noviembre de 2010 y dicha fecha, no compareció el sancionado, la fiscalía solicitó que se declarara en rebeldía, lo cual fue acordado según consta al folio 90 de la segunda pieza, no compareció el sancionado. En fecha 3 de junio la policía de Caracas capturó al sancionado el cual fue oído por el Juzgado octavo en funciones de Control Responsabilidad Penal de Adolescente y lo puso a la orden de este despacho. Es así como, gracias a la fuerza publica se logra celebrar esta audiencia para oír, en la cual el sancionado manifestó: “A mi me dieron una oportunidad como en fecha de junio, julio y me exigieron las constancias de Trabajo de la Empresa donde yo trabajaba ahí se hacían fajas y todos aquellos materiales que son de uso medicinal, yo tenia que trabajar por que mi esposa estaba embarazada, yo tenia la medida de Reglas de Conducta y continúe en el Luces de Alba, la señorita Greissy no me aceptaba las constancias por que me decía que estaba trabajando fuera del Área metropolitana de caracas pero ahorita soy funcionario público y estoy trabajando como personal fijo en la Alcandía de Caracas como mensajero desde hace un mes, solicito que den una oportunidad para continuar con la sanción, Es todo”. Ahora bien, la Audiencia para oir (sic) tiene por finalidad escuchar al sancionado a los fines de que este justifique o no el incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, y considera quien aquí decide que lo expuesto por el sancionado no constituye justificativo alguno, ya que consta de su propio dicho en la audiencia de imposición de fecha 12 de julio de 2006, en la que manifestó entender todo perfectamente, de los informes evolutivos que le fueron dadas charlas y su madre a los fines de que esta colaborara en la concientización de su hijo para el cumplimiento de la medida. Igualmente refieren las Delegadas las llamadas realizadas a los fines de insistir en ese sentido para fijar diferentes citas. Luego de declarado en rebeldía, este Juzgado mantuvo la medida, por cuanto valoró que el sancionado se hubiese apersonado voluntariamente, así como las constancias medicas y trabajo consignadas, así pues considera quien aquí decide que el sancionado ha tenido suficiente contacto con este despacho, con su defensor así como con las delegadas a los fines de entender cual es su obligación, pero no está dispuesto a cumplirla y no ha mostrado, a este fecha, después de mas de cuatro años de ser impuesto el compromiso de responsabilidad. El sancionado alega ser funcionario Público debe dar el ejemplo y cumplir las leyes, así como la sanción impuesta. En relación con el embarazo de su esposa ello no constituye impedimento para cumplir la medida de libertad asistida. En cuanto al plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) MESES, considerando el mismo idóneo y proporcional, en virtud que la medida originalmente impuesta fue por un plazo de DOS (2) años, y siendo que el plazo de cinco (5) meses, permite la elaboración de un plan individual así como el debido abordaje. ES POR LO QUE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Siendo que el sancionado no ha podido justificar el incumplimiento, y no ha demostrado perseverancia o interés en cumplir la medida de Libertad asistida, considera quien aquí decide que se cumplen los parámetros previstos en el literal “C” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se debe, en el presente caso, sustituir la medida originalmente impuesta, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual, siendo que el sancionado es mayor de edad, deberá cumplir en un centro de reclusión para adultos, de acuerdo al artículo 641 de la Ley especial que rige la materia, asimismo ofíciese al Instituto de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas con el objeto de que funcionarios adscritos a dicha Institución trasladen al Precitado de Autos a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (PLANTA), donde permanecerá recluido en ese recinto Penitenciario a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: En cuanto al plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) meses, a tal efecto líbrese oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (PLANTA), a los fines que remitan el Plan Individual del referido sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la citada Ley Especial. Tercero: Practicar el cómputo de la sanción, la presente Decisión se realizara por auto separado.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 16 de junio del presente año, la ciudadana Deisy del Carmen Jaimes, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los términos siguientes

…En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Sección Adolescente, impuso de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.

Riela al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza matriculación del sancionado de autos.

Riela al folio ciento treinta (130) de la primera pieza oficio N9 456-06 donde manifiesta la delegada de la Entidad que el sancionado no se ha podido realizar el Plan de Acción por cuanto el sancionado no ha cumplido a cabalidad con las citas pautadas.

Riela a los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211) informe evolutivo del referido sancionado donde se señala, que no se ha realizado el abordaje respectivo por las inasistencias a la Entidad.

Riela al folio doscientos trece (213) de la primera pieza solicitud realizada por el Ministerio Público, de localización y traslado del referido sancionado, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, lo acordó por auto.

Se desprende de los folios del quince (15) al dieciséis (16) de la segunda pieza ratificación de la solicitud de localización y traslado del referido sancionado.

En fecha 21-01-2010, cuatro años después presenta la Defensa una solicitud de levantamiento de orden de localización que pesa contra el sancionado por cuanto el precitado presentó informe médico que señala que tuvo fractura tercio medio en el fémur, cabe destacar que este Honorable Tribunal en fecha 22-01-2010, dejó sin efecto la orden de localización y mantuvo la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Esta Representación Fiscal pudo constatar que se le comprobó un año de incumplimiento justificado, no logrando justificar tres (03) años que estuvo fuera del proceso, y sin embargo se le concedió una oportunidad.

Riela en el folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza, nota de secretaría suscrita por la Abogada Xiomara Montilla, mediante el cual deja constancia que el sancionado presenta causa por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Riela al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, oficio de la Entidad donde informan que el sancionado no se presentó a la Entidad desde la fecha 19-08-2010.

La Defensa Pública, en su recurso de apelación, alega el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la falta de motivación en la resolución que sustituye la sanción de libertad asistida por la medida de privación de libertad.

En relación a lo denunciado en el recurso de apelación, esta Representación Fiscal, considera que durante la audiencia no se quebrantó ningunas de las disposiciones legales enunciadas por la defensa, por cuanto efectivamente se garantizó el derecho de a ser oído, consagrado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende del acta que recoge lo debatido en la audiencia, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), expuso sus argumentos; igualmente se constata en la misma acta, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 88 de la misma Ley. En cuanto a la falta de motivación de la resolución dictada por el Juzgado, que alega el recurrente, esta Representación Fiscal concibe que el Juez en el cumplimiento de sus funciones efectivamente fundamentó la decisión, explicando de manera detallada los elementos considerados para sustituir la medida de Libertad Asistida por la de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 628 literal c de la Ley Especial. Ello se desprende del punto previo emitido por el Juzgado, en el cual contiene lo siguiente:

"PUNTO PREVIO OBSERVA: El 12 de julio de 2006 se celebró audiencia de imposición en la cual, luego que la Juez diera lectura al auto de ejecución, se procedió en el pronunciamiento Cuarto a dejar sentado " ...dicha medida de Libertad asistida conlleva la sujeción que el sancionado le debe a un Delegado, en este caso a una delegada, quien le impartirá las orientaciones que acatar, debiendo diseñar un plan de acción con metas y objetivos en aras de reforzar las virtudes y erradicar las carencias del adolescente, previo abordaje por un equipo multidisciplinario ..." Seguidamente se le dio el derecho de palabra al sancionado quien manifestó "No deseo agregar nada, entendí todo lo explicado, es todo". Al folio 130 de la Primera Pieza, consta oficio No. 456-06 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Juzgado de las inasistencias del sancionado a la unidad. Al folio 132, Primera Pieza, consta oficio No. 492, procedente del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual se informa a este Juzgado que el joven no ha acudido a varias entrevistas en el área psicológica y por ello el Plan de Acción debe complementarse cuando ello ocurra. Seguidamente este Juzgado procede a fijar audiencia para oír al sancionado e imponerlo del computo, para el 13 de noviembre de 2006, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 27 de noviembre de 2006, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 7 de diciembre de 2006, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 8 de enero de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 22 de enero de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 22 de febrero de 2007, la cual fue diferida por solicitud del Ministerio Publico para el 17 de abril de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 3 de mayo de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del sancionado para el 11 de junio de 2007, fecha en la cual el Ministerio Público solicita sea declarado en rebeldía, lo cual el tribunal acuerda en fecha 12 de junio de 2007. Asimismo consta a los folios 196 al 201 y 210 y 211 de la primera pieza, del 5 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2007, respectivamente, Informes Evolutivos mediante los cuales se reporta a este Juzgado que el sancionado asiste con retardo o no lo hace, a pesar que se le han dado charlas y alternativas, y se han dejado recados a través del teléfono 4338797 con la abuela materna y se mantiene mostrando actitud negligente y desinteresada. Al folio 221, Pieza I, consta oficio No. 331-07 de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Servicio No. 4 Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Juzgado que la última presentación del sancionado fue el 28 de febrero de 2007 a pesar de que se le dejan notificaciones de cita a través del teléfono 4338797. Consta al folio 112 de la Segunda Pieza que la Defensora Publica solicitó a este despacho el 12 de enero de 2010, fijar audiencia para oír al sancionado de autos. El 21 de enero de 2010 se puso a derecho el sancionado manifestando su deseo de cumplir con la sanción y su defensa Publica consignó informes médicos y constancias de trabajo. Consta al folio 35 que el 22 de enero de 2010, este juzgado acordó que el sancionado continuara el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida. Consta al folio 82 que el 12 de noviembre de 2010 se recibió el Oficio No 2305-10 emanado del Complejo Luces del Alba informando "la ultima fecha de presentación del joven fue el 19/08/10, cabe destacar que la trabajadora social TSU Isabel Ramírez y la Delegada TSU Greyssy Sánchez han logrado comunicación vía telefónica con él antes mencionado y su representante Sra. Zuleika Peres, de esta manera brindara apoyo con respecto al incumplimiento del joven con la medida....la comunicación tanto con el joven como con su progenitora fueron hechas en las fechas : 08/09/10, 21/09/10, 23/09/10, 24/09/10, 01/10/10, 5/10/10, 22/10/10." Este juzgado fijó audiencia para oír al sancionado para el 22 de noviembre de 2010 y en dicha fecha, no compareció el sancionado, la fiscalía solicitó que se declara en rebeldía, lo cual fue acordado según consta al folio 90 de la segunda pieza. En fecha 3 de junio la Policía de Caracas capturó al sancionado, el cual fue oído por el Juzgado octavo en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y lo puso a la orden de este despacho. Es así como, gracias a la fuerza publica se logra celebrar esta audiencia para oír, en la cual el sancionado manifestó : "A mi me dieron una oportunidad como en fecha de junio, julio y me exigieron las constancias de Trabajo de la Empresa donde yo trabajaba ahí se hacían fajas y todos aquellos materiales que son de uso medicinal, yo tenia que trabajar por que mi esposa estaba embarazada, yo tenia la medida de Reglas de Conducta y continúe en el Luces de Alba, la señorita Greissy no me aceptaba las constancias porque me decía que estaba trabajando fuera de Área metropolitana de caracas pero ahorita soy funcionario público y estoy trabajando como personal fijo en la Alcaldía de Caracas como mensajero desde hace un mes , solicito que me den una oportunidad para continuar con la sanción, Es todo". Ahora bien, la Audiencia para oir tiene por finalidad escuchar al sancionado a los fines de que este justifique o no el incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, y considera quien decide que lo expuesto por el sancionado no constituye justificativo alguno, ya que consta de su propio dicho en la audiencia de imposición de fecha 12 de julio de 2006, en la que manifestó entender todo perfectamente, de los informes evolutivos que le fueron dadas charlas y que las Delegadas conversaron reiteradamente con el sancionado y su madre a los fines de que esta colaborara en la concientización de su hijo para el cumplimiento de la medida. Igualmente refieren las Delegadas las llamadas realizadas a los fines de insistir en ese sentido para fijar diferentes citas. Luego de declarado en rebeldía, este Juzgado mantuvo la medida, por cuanto valoró que el sancionado se hubiese apersonado voluntariamente , así como las diferentes constancias medicas y de trabajo consignadas, así pues considera quien decide que el sancionado ha tenido suficiente contacto con este despacho, con su defensor así como con las delegadas a los fines de entender cual es su obligación, pero no está dispuesto a cumplirla y no ha mostrado, a esta fecha, después de más de cuatro años de ser impuesto el compromiso ni la responsabilidad. El sancionado alega ser funcionario Público por que trabaja en la Alcaldía de Caracas pero debe saber que como funcionario Público debe dar el ejemplo y cumplir las leyes, así como la sanción impuesta. En relación con el embarazo de su esposa ello no constituye impedimento para cumplir la medida de libertad asistida. En cuanto al plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) meses, considerando el mismo idóneo y proporcional, en virtud que la medida originalmente impuesta fue por un plazo de DOS (2) años, y siendo que el plazo de cinco (5) meses, permite la elaboración de un plan individual así como el debido abordaje..."

Por el contrario, la defensa nada alegó a favor de su defendido por cuanto, no presento medio probatorio alguno que permitiera al Juzgador verificar que efectivamente el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), estaba trabajando o como en época anterior, que él mismo persistía con algún problema de salud. En tal sentido, puedo y no lo hizo, solicitar al Tribunal apertura de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar las circunstancias por las cuales el sancionado estaba incumpliendo la medida de Libertad Asistida; no obstante pretende se ponderen elementos que sugieren ser medios probatorios, con los que contaban en la audiencia para oír; por lo que no entiende esta Representación Fiscal, los alegatos de la defensa, en el sentido de exponer y pretender incorporar en el presente recurso, elementos probatorios desconocidos para las partes.

Es conocido para todos los que nos desempeñamos en el Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes, que el esquema procesal, permite que el Adolescente se encuentre sometido a la Jurisdicción Penal, por cuanto se ha establecido que estos son sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la Jurisdicción Especializada y la sanción que se le impone, tal como lo prevé el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso, las actas procesales hacen ver el irrespeto por parte del sancionado al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y consecuencialmente a la medida impuesta, dejando expresamente constancia el a quo que efectivamente existe evasión por parte del sancionado y la no justificación de la ausencia en el cumplimiento de la medida impuesta. Siendo así, que la conducta asumida por el sancionado no se orienta a acatar ningún tipo de normas, evidenciándose, en la audiencia, el incumplimiento no justificado. Desprendiéndose de las actas la contumacia del sancionado en mantener su conducta irresponsable. En el mismo tenor, el sancionado no ha realizado demostraciones durante el transcurso del proceso, que pueda dar alguna idea de su deseo de mejorar sus actitudes en el contexto de la sanción impuesta por el Órgano Jurisdiccional, demostrando durante el transcurso del cumplimiento de la sanción, un desapego a la obligación de cumplir con sus deberes, tal como lo consagra el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

"Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:... b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes ¡epítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público..." (Subrayado del Ministerio Público).

De la referida disposición legal se desprende claramente la obligación para el joven de respetar y cumplir con la obligación recaída por Sentencia Firme, en la cual se sancionó con la medida socioeducativa de Libertad Asistida; debiendo ser cumplida bajo las directrices del Juez de Ejecución, quien oportunamente le advirtió que el incumplimiento injustificado de la sanción conllevaría la revocatoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PETITORIO

En consecuencia se estima que la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes en su dispositiva sea confirmada, por estar ajustada a derecho y no ser violatoria del debido proceso en virtud de lo alegado y probado en la audiencia bajo análisis, por consiguiente solicito se declare sin lugar el petitorio realizado por la defensa…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de impugnación presentado por la defensa pública penal, se observa que el mismo denuncia básicamente que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, ello en virtud que la Juez de Instancia no tomó en consideración los argumentos planteados tanto por el adolescente de autos, como por la defensa; y en tal sentido refiere que;

…En este caso en concreto esta defensa pública verifica que la recurrida en su decisión de fecha 06 de junio de 2011 en modo alguno efectuó un análisis adecuado de los alegatos esgrimidos por mi patrocinado y mucho menos por esta defensa técnica, y que en fin se acordó decretar el incumplimiento de la medida, lo cual se traduce para esta defensa en inmotivación de la decisión…

Que
…no fueron escuchados ni adecuadamente motivadas por la juez decisora, y que hace que la decisión hoy impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta…

Que

…Considera la defensa que la Juzgadora, en el presente caso, violentó el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contraria a derecho afectando el orden constitucional y legal, y en si al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA…

Para finalmente concluir que

…La ciudadana juez no apreció en detalles los argumentos esgrimidos por mi defendido y por ende los planteamientos hechos por esta defensa técnica por lo que se puede verificar en primia fase la violación de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto constitucional…

En tal sentido, la recurrida, al momento de decretar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, luego de escuchadas todas las partes y de realizar en su punto previo un recorrido cronológico del proceso, arribó a las siguientes conclusiones:

…Ahora bien, la Audiencia para oir (sic) tiene por finalidad escuchar al sancionado a los fines de que este justifique o no el incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, y considera quien aquí decide que lo expuesto por el sancionado no constituye justificativo alguno, ya que consta de su propio dicho en la audiencia de imposición de fecha 12 de julio de 2006, en la que manifestó entender todo perfectamente, de los informes evolutivos que le fueron dadas charlas y su madre a los fines de que esta colaborara en la concientización de su hijo para el cumplimiento de la medida. Igualmente refieren las Delegadas las llamadas realizadas a los fines de insistir en ese sentido para fijar diferentes citas. Luego de declarado en rebeldía, este Juzgado mantuvo la medida, por cuanto valoró que el sancionado se hubiese apersonado voluntariamente, así como las constancias médicas y trabajo consignadas, así pues considera quien aquí decide que el sancionado ha tenido suficiente contacto con este despacho, con su defensor así como con las delegadas a los fines de entender cual es su obligación, pero no está dispuesto a cumplirla y no ha mostrado, a este fecha, después de mas de cuatro años de ser impuesto el compromiso de responsabilidad. El sancionado alega ser funcionario Público debe dar el ejemplo y cumplir las leyes, así como la sanción impuesta. En relación con el embarazo de su esposa ello no constituye impedimento para cumplir la medida de libertad asistida. En cuanto al plazo de cumplimiento, el sancionado deberá permanecer privado de libertad el plazo de CINCO (5) MESES, considerando el mismo idóneo y proporcional, en virtud que la medida originalmente impuesta fue por un plazo de DOS (2) años, y siendo que el plazo de cinco (5) meses, permite la elaboración de un plan individual así como el debido abordaje... (Destacado de la Alzada)

Es decir, el examen de los elementos principales utilizados por la recurrida permite entender que el juzgado de ejecución, dado el incumplimiento de la medida de libertad asistida y de las razones aducidas por el adolescente y su defensor, esto es, el desempeño de un empleo fijo en un organismo público y su manutención familiar, llegó a la conclusión de que la medida impuesta fue incumplida, que el incumplimiento no fue justificado por impedimentos legítimos e insalvables y que fue, además, reiterado, pues en una incidencia anterior, generada por circunstancias similares, se le había concedido al adolescente una oportunidad para cumplir con la medida en el marco de su reformulación, habiéndosele advertido las consecuencias legales de un nuevo incumplimiento, sin que se produjera un cambio en su actitud de rebeldía, y al ser llamado a la audiencia para exponer sus razones, no pudo acreditar en forma clara los motivos que lo justificaran, limitándose alegar el desempeño de una actividad laboral; y a reseñar que su esposa se encontraba embarazada.

Igual situación ocurre con lo argumentado por la Defensa técnica, quien durante el desarrollo de la audiencia para oír al sancionado se limitó a reseñar que su defendido merecía una oportunidad, que era sostén de hogar y se encontraba incluido en el área laboral, para finalmente explicar la situación precaria de los centros carcelarios, sin siquiera aludir algún motivo de justificación del incumplimiento de su defendido, o aportar prueba alguna, o al menos solicitar, tal y como lo afirma el Misterio Público, la apertura de una articulación probatoria que le permitiese traer al proceso los elementos probatorios necesarios.

En tal sentido, a juicio de este Órgano Superior, el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que la recurrida no tomó en consideración los argumentos esgrimidos durante la audiencia para oír al sancionado, toda vez que la misma expuso las razones que la llevaron a considerar que hubo incumplimiento, que no había justificación para el mismo y que, en consecuencia, se hacía necesario decretar la privación de libertad, desvirtuando en forma clara lo manifestado tanto por el adolecente como por la defensa, motivo por el cual considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar el primer motivo de apelación. Y así se declara.

Segunda Denuncia

En cuanto a la segunda denuncia hecha por la recurrente, relativa a la violación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial para la determinación de la sanción, argumenta la defensa que

…El juez a-quo al explanar su decisión de fecha 06 de junio de 2011, violentó lo relativo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecido en los artículos 621, 622 en relación con el 629 todos de la LOPNNA, por cuanto se limitó a señalar que la medida de privación de libertad era la más idónea, sin explicar y dejando de lado los principios que rigen la excepcionalidad a la privación de la libertad, sin tomar en cuenta que mi patrocinado manifestó que en la actualidad está inserto en el área laboral, que son requisitos de peso en el cumplimiento de una medida de libertad como lo es la medida de libertad asistida, el mismo se desempeña como mensajero en el sindicato de empleados públicos de la Alcaldía mayor, aunado al hecho de que es padre de familia y por ende sostén de hogar…

…Es oportuno señalar, que la juez decisora, no desdeñó en su decisión los motivos acerca de porque consideró pertinente sustituirle la medida de libertad asistida por la medida más gravosa como lo es la privativa de libertad, y que en la actualidad dicha medida no era la más idónea por cuanto no le brinda a mi patrocinado las herramientas orientadoras de respeto a sus derechos humanos, sino por el contrario, le podrían ser conculcados sus derechos fundamentales por otros internos más peligrosos ya que no existe en dichos centros carcelarios la infraestructura adecuada para mantenerlos separados de la población reclusa adulta, lo cual no es lo más indicado para lograr el cumplimiento de los objetivos de la ley, circunscribiéndose a la consecución de la formación integral…

Pues bien, en relación a la aplicación de la medida de Privación Judicial de Libertad, establecido el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que dicha norma legal dispone:

“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (…)

“incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”

Resulta entonces evidente que la privación de libertad antes referida, es una sanción autónoma ante el incumplimiento injustificado de las sancionas no privativas de libertad. Esta sanción es el único mecanismo que permite hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, ante la falta de cumplimiento voluntario.

Debe entenderse que las sanciones no privativas de libertad son en principio de cumplimiento voluntario, por lo que el legislador estableció la sanción provista en esta norma como alternativa coercitiva ante el eventual incumplimiento del sancionado.

De esta manera, la privación de libertad que deviene de esta norma tiene en sí misma una connotación socieducativa, en tanto que revela una consecuencia gravosa ante la actitud de irresponsabilidad del sancionado en cuanto a sus obligaciones procesales.

En el caso objeto de análisis, el adolescente de autos, en fecha 21 de enero d 2010, incumplió de manera injustificada la sanción de libertad asistida que le fuera impuesta originariamente en fecha 12 de junio de 2006, oportunidades en las cuales le fue explicado en forma clara, la consecuencia jurídica de no cumplir con la sanción de semilibertad, otorgándosele una nueva oportunidad de proseguir con el cumplimiento de la sanción, a lo cual hizo caso omiso, ello en virtud del nuevo incumplimiento que genera la decisión hoy recurrida.

Sobre este aspecto, resulta conveniente traer a colación lo establecido por esta Instancia Superior en resolución N° 382, de fecha 18 de junio de 2004, en la cual se estableció que

…aquel adolescente a quien se le ha impuesto una sanción no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo ha establecido el legislador en el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 628 de la citada Ley.- La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio, al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respeto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordante con los artículos 546 y 539 ejusdem….la privación de libertad a que se contrae el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se trata de una sanción por desacato como pudiera lucir a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad….” (Resolución 135, de fecha 27/09/2001)…

…Estima entonces la Corte por la severidad de la disposición del último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente sólo encuentra justificación en la imposibilidad de alcanzar la finalidad educativa de la sanción impuesta, por la resistencia del joven a cumplirla, por la rebeldía que supone el desacato consciente e injustificado. Esta sustitución está sujeta al condicionante de la excepcionalidad y sólo puede utilizarse como último recurso, de conformidad con los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, con lo cual tiene que haber resultado acreditado de manera objetiva que no hay otra forma legal, regular y oportuna, para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, sin que sea válido anteponer la apreciación subjetiva del peticionario…

Bajo tales parámetros, la recurrida, durante el desarrollo de la audiencia para oír al sancionado, una vez escuchadas las partes y permitido el contradictorio, explicó en forma clara, los argumentos que consideró para determinar el incumplimiento de la medida de libertad asistida por segunda vez, y como consecuencia de ello, visto que el mismo demostró una conducta evasiva, decretó la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la ley especial, explicando que a su entender, cinco (5) meses de prisión de libertad resultan idóneos y proporcional, “en virtud que la medida originariamente impuesta fue por un lapso de DOS (02) años y siendo que el plazo de cinco (5) meses, permite la elaboración de un plan individual, así como el debido abordaje…”.

Cosa distinta es lo argumentado por la defensa, en el sentido que la recurrida no aplicó las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mencionado artículo establece cuales son las pautas para la determinación de la sanción, exigibles únicamente al juez de juicio al haber dictado un fallo condenatorio, al momento de determinar la sanción aplicable y excepcionalmente por el juez de control, a través del procedimiento de admisión de hechos, y así lo ha reseñado esta Alzada n resolución 42 de fecha 19 de septiembre de 2000.
…El artículo 622 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente dispone: " Para determinar la aplicable se debe tener en cuenta: a) la comprobación del acto y la existencia del daño causado; b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) la naturaleza y gravedad de los hechos; d) el grado de responsabilidad del adolescente; e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; h) los resultados de los informes clínicos y sico-social ". Ello compete al Juez de Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 601, último aparte y 603, último aparte, ejusdem y excepcionalmente al Juez de Control en el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 Ibídem…
Cónsono con el criterio citado, encontramos que en resolución N° 323 de fecha 09 de octubre de 2003, se estableció

…debe entenderse que en la autoridad de la cosa juzgada está comprendida la mencionada proporcionalidad, por lo que durante la ejecución, sólo se permite la revisión de la idoneidad de la medida… En tal sentido, quien alegare la falta de idoneidad de una sanción impuesta deberá probarla…” (Resolución N° 326, de fecha: 14-10-2003)…

Es decir, para la aplicación de la medida de privación de libertad contenida en el artículo 628 literal “c” de la ley especial, decretada como consecuencia del incumplimiento de la sanción originariamente impuesta, no resulta aplicable las pautas a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, siendo necesario establecer que dicho incumplimiento sea injustificado.

Por último, en relación al argumento relativo a que los centros de reclusión no sean los adecuados, resulta impertinente pues es ajeno al marco legal de parámetros para la determinación del incumplimiento de la sanción y no es una situación que pueda solucionarse por parte de los jueces penales no imponiendo la sanción de privación de libertad, cuando esta corresponda.

Dado los razonamientos expuestos, en virtud de las particulares circunstancias presentes en este caso concreto, esta Corte considera que lo procedente en derecho es desestimar también la segunda denuncia presentada por el recurrente. Y así se declara.

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Instancia Superior que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juez de Ejecución, se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada bajo los parámetros de legalidad exigidos.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada bajo los parámetros de legalidad exigidos.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,



WENDY DAYANA SALAZAR

LAS JUEZAS


MARÍA ELENA GARCÍA PRU
Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER








CAUSA N° 1Aa 834-11
ACA/MEGP/BGG/DS#