REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2011-001039
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001662
En el día de hoy, miércoles trece (13) de julio de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada en el juicio seguido por OMAR SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.504.191, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, BAR RESTAUTANTE Y CENTRO HIPICO LAS SIETE (7) PUERTAS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 60, tomo 128-A-Sgdo., con reforma asentada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo 235-A-Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 5 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de junio de dos mil once (2011), que declaró con lugar la demanda, en razón de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001039; y que se encuentran presentes en la sala los abogados, ALEXANDER PEREZ y LUIS E. HURTADO GUZMAN, inscritos en el IPSA, bajo los números: 63.145 y 38.209, en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente. Seguidamente, el tribunal informó a las partes que la audiencia se ha de desarrollar cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso, y vencido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso de la contraparte; que mientras hacen su exposición, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que observarán la conducta digna de este tipo de actos, Acto seguido, el juez cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:
1. No asistió a la preliminar porque tuvo un problema grave con su única hija, fue llamado al Hospital del Llanito donde le estaban practicando unos exámenes y como es muy apegada a su papá tuvo que acudir para acompañarla por ello no pudo llegar a tiempo a la audiencia. Imprevisto este que es de causa mayor. 2. Tiene más de 11 años representando a esta empresa. 3. Acompañó recaudos a la apelación y demostró que la empresa había cumplido con los pagos respectivos. 4. Su presencia era necesaria en el Hospital y por ser una niña de 4 años se encuentra apegada a su padre y tuvo que acudir. Ese es el motivo de incomparecencia a la preliminar.
El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraparte señalando: 1. Cuando se pensó en el proceso laboral se pensó en un medio para lograr el objetivo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capaz de dar respuesta al justiciable. 2. Las estadísticas han demostrado una excelencia resolviendo casos a través de medios alternos de resolución de conflictos, beneficiando tanto a los trabajadores como a las empresas. 3. Para lograr la pulcritud de este proceso se han establecido audiencias y consecuencias a la incomparecencia de la audiencia preliminar y de no existir consecuencias no tendría sentido el proceso laboral. 4. No venir a la preliminar tiene como consecuencia la admisión de los hechos. La demandada llegó al tribunal pero no a la hora. Al revisar el asunto hubo suficiente tiempo entre la admisión y la notificación de la demandada. Una vez la constancia en autos tuvo suficiente tiempo para saber cuándo era la audiencia a una hora que permitía la concurrencia de las partes. 5. La demandada no vino ni con apoderado ni sin él para que no fuera declarada la incomparecencia. 6. Escuchando lo señalado por el apoderado, señala que la doctrina ha indicado lo que es la fuerza mayor. El hecho que sea de confianza de la empresa no justifica que no pueda sustituir el poder. Aunque fuera sólo un abogado eso tampoco lo exime y menos cuando acaba de señalar que era un examen y estos podían hacerlo a través de otro familiar porque él tenía la responsabilidad de venir. Él tiene 4 hijos y entiende lo sucedido, pero no es causa de fuerza mayor, ni caso fortuito ni de un acto de un quehacer humano imprevisible. 7. La apelación sólo versó en la incomparecencia por ello solicita que se declare sin lugar la apelación de la demandada.
Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayo de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar su decisión, indicando a las partes, que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación acerca de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del juzgado a quo que declaró con lugar la demanda por la presunción de admisión de los hechos derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el artículo 131 de la citada Ley Orgánica, que el demandado podrá apelar de la sentencia a dos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación del fallo.
Añade dicha disposición que el Tribunal Superior del Trabajo, decidirá oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, (…) pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, la parte demandada ha pretendido justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, alegando que en esa oportunidad, 09 de junio de 2011, tuvo que acompañar a su menor hija al Hospital Domingo Luciani, a donde fue conducida desde la Guardería Preescolar donde cursa estudios, para la práctica de unos exámenes de laboratorio, por cuanto la niña no se dejaba tomar las muestras de sangre; y al efecto consigna marcados “B” y “C”, sendos resultados de los exámenes de hematología y bioquímica, así como el acta de nacimiento de la menor y la copia del poder que acredita la representación que ejerce de la parte demandada.
Observa en primer lugar el tribunal que de las documentales consignadas por la parte demandada, no se desprende la asistencia del apoderado de la demandada al referido centro hospitalario para acompañar a la menor Rosaric Hurtado a tomarse las muestras de sangre a que se refieren los resultados de exámenes de laboratorio consignados, que en el entender del tribunal era la prueba fundamental para demostrar que, a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar (09,00 a.m.), se encontraba atendiendo tal emergencia, si así se puede calificar, que representaba la toma de muestras de sangre de su menor hija.
Por otra parte, no estando demostrado en autos que lo ocurrido con la menor hija del apoderado de la demandada, constituyera una emergencia que sólo él pudiera atender, debe concluir este tribunal que no hay evidencias en el proceso que comprueben el hecho sobrevenido que representa un caso fortuito o fuerza mayor, ajeno a la voluntad de la parte, que justifique su incomparecencia de la audiencia preliminar, puesto que su lugar al lado de su hija pudo ser ocupado, bien por la madre o por un familiar cercando, si aquella también estaba impedida; y no en fácil entender para este tribunal, cómo un profesional del derecho que tiene adquirido el compromiso de asistir a un acto tan importante en el juicio, como la audiencia preliminar, se permite dejar de lado tal obligación porque debía acompañar a su hija a tomarse unas muestras de sangre ya que ésta no se lo dejaba hacer, cuando sabemos, además que los encargados de estos menesteres disponen de mecanismos adecuados para lograr su objetivo, ante el comportamiento de un menor de edad.
Finalmente, como quiera que no consta en autos que lo alegado por el apoderado de la demandada fuera una situación que ponía en grave riesgo a su menor hija si él no la asistía en el acto de la toma de muestras sanguíneas, y además, que tampoco hay constancia de su presencia el día de la audiencia preliminar (09/06/2011), a la hora fijada para la celebración de la misma (9,00 a.m.), en el Hospital Domingo Luciani en las actividades descritas, forzosa resulta la conclusión en el sentido que en el presente caso, no hay caso fortuito o fuerza mayor que pueda justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y siendo ésta la única causa prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cual el Juez Superior, previa comprobación de la misma, puede revocar el fallo del a quo, deviene improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se establece.
Por lo que respecta a las documentales consignadas por la parte demandada marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que corren a los folios del 47 al 55, ambos inclusive, de este expediente, el tribunal se abstiene de análisis alguno toda vez que las mismas debieron ser aportadas en el acto de la audiencia preliminar, como lo asienta el propio escrito con el cual se consignan las mismas, y como quiera que la parte consignante, no compareció a la misma, ellas devienen extemporáneas, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), que declaró con lugar la demanda, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por OMAR SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.504.191, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, BAR RESTAUTANTE Y CENTRO HIPICO LAS SIETE (7) PUERTAS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 60, tomo 128-A-Sgdo., con reforma asentada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo 235-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la demanda a pagar al actor los conceptos y cantidades a que se refiere el fallo apelado, o sea, ANTIGÜEDAD, por la suma de Bs.18.210,50; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, período 2010-2011, Bs.2.457,67; INDEMNIZACION POR DESPÌDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Bs.20.378,40; FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, Bs.4.200,00; BONO NOCTURNO, Bs.12.573,00; HORAS EXTRAS, Bs.2.143,oo por el año 2009 y Bs.2.143,00 por el año 2010. Son en total SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.62.105,57). CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, la primera, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo efectivamente ejecutado, y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demanda, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, en ambos casos; entendiéndose que para la determinación de estos conceptos, el juez de la ejecución designará a un experto que se valdrá para alcanzar el monto de los mismos, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores a tenor del artículo 108 literal c), y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el mismo BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de ésta, deberá excluirse los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. Se deja constancia que el presente fallo será publicado en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial por cuanto el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de videograbación marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El apoderado de la demandada recurrente,
El apoderado actor,
La Secretaria,
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