REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000827
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003895
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue: ISRAEL MANUEL RAUSSEO QUIJADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.011.906; representado judicialmente por JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.926, contra la firma mercantil, TEAM 321, C.A., anteriormente denominada, CONSTRUCTORA 321, C.A., inscrita pora ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 45, tomo 8-A-Pro.; con reforma inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 34, tomo 23-A-Pro, representada judicialmente por OSWALDO JOSE GARCIA MOTAMOROS, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 68.027, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de dos mil once (2011), por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000827.
Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 06 de julio de 2011, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de junio de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 15.07.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, sostuvo: 1. La recurrida declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la preliminar, sin embargo, un día antes de celebrar la misma subió para hablar con la juez que llevaba el juicio indicándole que no contaba aun con las pruebas de autos, como dirigidas al banco provincial, por ello subió para que fuera diferida la audiencia, no lo hizo por escrito pero ella le garantizó que diferiría la audiencia. Las pruebas eran fundamentales porque consta que el trabajador cobró los conceptos derivados de la relación de trabajo y lo único que quedaba pendiente era la indemnización por despido que era lo que se estaba tratando de negociar. 2. Se pretendía demostrar con la prueba al banco era que había cobrado un dinero, pero estaban esperando ese monto para llegar a un acuerdo. La juez le dijo que diferiría la audiencia, es el único apoderado y no vino a la audiencia. 3. La a quo al aplicar lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió esperar que llegaran las resultas de la prueba de informes donde se demostraba el pago de prestaciones sociales al trabajador, por lo menos las de los artículos 108, 104, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constan tales pagos en autos y están de su puño y letra, sin embargo, en caso de que lo desconociera hizo énfasis en la prueba de informes. Cuando admitió las pruebas se dio la audiencia sin esperar las mismas. 4. Para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en base a la potestad del juez laboral que debe buscar la verdad, constando en autos los recibos de pago en original, una carta que se le dio cuando terminó la relación de trabajo donde pagaban un monto por cualquier vicisitud, la cual fue aceptada por el actor, la a quo debió esperar la prueba de informe fundamental para este proceso, por ello solicita que se reponga la causa al estado a que lleguen las resultas de la prueba de informes. La demandada pagó las prestaciones sociales al trabajador y sólo está en controversia el despido injustificado que estaba siendo negociado en las preliminares.
La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. La apelación fue interpuesto el 25 de mayo, el mismo día de la publicación por ello es extemporánea por anticipada, posteriormente recurre nuevamente y se le asigna otro número. 2. Hace valer la obligación de los abogados de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y que obliga a comparecer a las audiencias independientemente de si se encuentran o no pruebas pendientes. 3. El proceso laboral establece que se debe buscar la verdad pero si la parte no comparece se aplica consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada no justifica por caso fortuito o fuerza mayor. Él sabía que la audiencia era el 18 de mayo. La causa además tiene que hacer ajena a la parte y tampoco está demostrado. 4. Ha sido conducta reincidente la incomparecencia de la demandada, a la primera preliminar no se dio despacho y se da al día siguiente y la demandada no compareció. Ahora sucede en la audiencia de juicio, no consta que habló con la juez, no consta por escrito. 5. No está formalizado el recurso de apelación como lo establece la ley por ello solicita se aplique la consecuencia jurídica porque no alegó ni fuerza mayor ni caso fortuito. 6. Solicita se declare sin lugar y establezca la consecuencia jurídica de la incomparecencia.
CONTROVERSIA:
De conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el demandado no comparece a la celebración de la audiencia de juicio, “…se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, sin embargo, la referida disposición prevé que la parte podrá justificar la incomparecencia a la referida audiencia ante el Tribunal Superior invocando para ello causas de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales por demás deberán ser debidamente demostradas.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio basándose en que el día anterior a su celebración mantuvo conversaciones con la juez de la causa a fin de que se reprogramase la audiencia en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe, por lo que corresponderá al recurrente probar tales aseveraciones ante este Tribunal Superior, sin embargo, no promovió prueba alguna a ser evacuada con tales fines ante esta Alzada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto de la reclamación que formula el actor, ISRAEL MANUEL RAUSSEO QUIJADA, contra la empresa, TEAM 321, C.A., por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. Señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de agosto de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñó como MARINO PREFERENTE (AB), o sea, como timonel, a pesar que también atendía otras actividades ajenas a esa labor; que para el momento del despido devengaba un salario de Bs.1.888,00 mensuales, más Bs.2.012,00 por concepto de pago de condiciones particulares de trabajo a bordo, con un total de Bs.3.900,00, o sea, de Bs.130,00 por día; que prestaba sus servicios abordando las embarcaciones de la demandada en cualquier puerto nacional con un horario de ocho (8) horas en cubierta y cuatro (4) horas de guardia a la orden del capitán, de los supervisores o del representante de la empresa. Que estaba a la orden de la empresa durante veinticuatro (24) horas; que le eran canceladas las horas extraordinarias y los feriados, los 31 de cada mes, bajo la denominación de “Condiciones Particulares de Trabajo a Bordo”, según contrato de trabajo; que para el momento de su despido se encontraba de reposo médico ya que por sentir un malestar general se le dieron 15 días de reposo, y tuvo que desembarcar en el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2009, cuando le correspondía hacerlo el 05 de febrero de 2010, habiendo embarcado el 05 de noviembre de 2009; que para el momento de su despido su contrato no había vencido; que el reposo médico se extendió por tres (3) meses, siendo enviado por tierra desde Puerto Cabello para su residencia en Puerto La Cruz; que después que el reposo llegó a su término, se comunicó con la empresa, donde le indicaron que el próximo año se embarcaría nuevamente como marino de la empresa, pero no fue así; que no pudo embarcarse en otra embarcación porque sus papeles que lo acreditan para ello, estaban en manos de un capitán de la compañía demandada que había quedado en un barco averiado en las costas de los Estados Unidos por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, en los que estuvo sin percibir salario alguno. Que todo ello le ha creado una gran incertidumbre, porque a su entender, la expectativa de trabajo se traslada hasta el fin del contrato suscrito entre las partes, por lo que existe, sostiene, una presunción de despido injustificado, sin que se hubiere cumplido con lo establecido en el contrato; y que hasta el presente no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Como consecuencia de no haber recibido lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, procede a calcular las mismas señalando que la demandada la adeuda por un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días que duró la relación de trabajo: Bs.3.900,00 por vacaciones del período 2008-2009, es decir, 30 días de salario. Por vacaciones fraccionadas, Bs.1.625,00, es decir, 12,5 días de salario. Por bono vacacional 2008-2009, la suma de Bs.1.040,00, o sea, 8 días de salario conforme al contrato de trabajo; y por bono vacacional fraccionado, la suma de Bs.585,00. Por utilidades del año 2008, reclama la suma de Bs.2.437,50, tomando en cuenta la política de la empresa, que paga 45 días por este concepto, y que laboró entre el 08-08-2008 y el 13-12-2008. Po utilidades del año 2009, reclama la suma de Bs.5.850,50, es decir 45 días de salario según la política de la empresa. Por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.1.153,00.
Por concepto de antigüedad reclama la suma de Bs.10.450,56, y por complemento de antigüedad, Bs.2.242,50 (Art. 108 Parágrafo 1°) .
Por indemnización por despido (Art.125 LOT), reclama 30 días de salario integral, o sea, la suma de Bs.4.485,00.
Por indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs.6.727,50, o sea, 45 días de salario integral (Art.125 LOT).
Total de la reclamación, Bs.40.496,82
En este asunto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 01 de diciembre de 2010 ante el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que dictó su fallo definitivo en fecha 08 de diciembre de 2010, declarando con lugar la demanda.
Contra este fallo ejerció recurso de apelación la parte afectada con la misma, que ante esta alzada justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, demostrando que en la fecha de la misma padeció una dolencia física que le impidió su comparecencia al acto en cuestión, razón por la cual, este Juzgado declaró con lugar la apelación y ordenó la celebración de la audiencia preliminar.
Celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, las partes consignaron oportunamente sus escritos probatorios, y se puso término a la misma, pasando a juicio el proceso. La parte demandada consignó también oportunamente su escrito de contestación de la demanda.
En su contestación, el apoderado judicial de la demandada admite la relación de trabajo, pero no desde el 08 de agosto de 2008, sino que la misma comenzó el 29 de julio de 2008. Admite así mismo el cargo desempeñado por el actor, así como el salario alegado en su demanda de Bs.3.900,00 mensuales.
Alega así mismo, que lo cierto es que el actor suscribió con la demandada cuatro (4) contratos de trabajo por tiempo determinado, en conformidad con el artículo 336 de la LOT, es decir, por viaje, así: El primero desde el 29 de julio de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2008, con salario de Bs.3.150,00; por cuyo lapso se le pagó la suma de Bs.4.550,62, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; el segundo, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009, con salario de Bs.3.900,00 mensuales; por lo cual se le pagó la suma de Bs.4.769,41, por prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones; el tercero, desde el 15 de abril de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, con salario de Bs.3.900,00 mensuales; por lo cual se le canceló la suma de Bs.4.786,28, por prestaciones de antigüedad, por vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones; y el cuarto, desde el 05 de octubre de 2009 al 06 de enero de 2010, con salario de Bs.3.900,00 por mes; y que por cuyo lapso se le canceló la suma de Bs.2.974,82, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobres prestaciones. Que conforme con ello, la demandada pagó la suma de Bs.17.081,13 por los expresados conceptos.
Que para cubrir cualquier eventual diferencia que pudiere haber en los conceptos cancelados, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se le canceló la suma de Bs.12.000,00. Que con la anteriormente recibido, la empresa canceló al actor la suma de Bs.29.081,13.
Que es cierto que el actor en cumplimiento de su cuarto contrato de trabajo, alegó sentirse mal de salud, por lo que se desembarcó el 27 de noviembre de 2009, sin presentarse más a prestar sus servicios; y que a pesar de ello, la empresa le pagó sus salarios, incluso sin presentar los justificativos médicos oportunamente; y sin embargo, sin dar cumplimiento en lo pactado en el cuarto contrato de trabajo, la demandada le canceló sus prestaciones sociales como si efectivamente hubiere prestado servicios durante todo el lapso del contrato, o sea, entre el 05 de octubre de 2009 y el 06 de enero de 2010. Que por ello niega el despido injustificado, toda vez que a partir del 27 de noviembre de 2009, no se presentó a prestar servicios sin notificar las razones que justificaran tal conducta, teniendo noticias de él cuando cobró lo correspondiente a las prestaciones sociales del último contrato. Por todo lo cual solicita de declare sin lugar la demanda.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, y el juzgado de la causa, en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar la demanda; y contra este fallo es que ejerce su recurso de apelación la parte demandada.
El tribunal de la causa, como se dijo, declaró con lugar la demanda, y es contra este fallo que ejerce su apelación la parte demandada que, ante esta alzada ha fundamentado su recurso como ya se dijo, de lo cual se destaca, que sostiene que la recurrida declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar (sic), pero que un día antes de la audiencia subió para hablar con la juez y le dijo que la audiencia no se podía celebrar porque faltaban las pruebas de informes promovidas por él, y la juez, según su decir, le manifestó que la audiencia no se celebraría, y como él tenía otras cosas que hacer, no vino a la audiencia en la creencia que la misma no se celebraría.
Al respecto, observa el tribunal, que no aparece de autos constancia alguna de lo expuesto por el apoderado de la demandada en cuanto a lo supuestamente tratado con la juez; y además, vine de perogrullo que si estimaba el referido apoderado que la audiencia no podía celebrarse por la falta de la prueba de informes, debió solicitarlo así por diligencia, o en la respectiva audiencia de juicio, y era la juez la que podía resolver si se celebraba o no la audiencia, en consideración a tal pedimento; de todo lo cual se concluye que ningún asidero tiene el alegato del apoderado de la demandada en el sentido indicado; y en consecuencia, obró ajustado a derecho la a quo al aplicar al caso de autos, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.
Pero observa el tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda, y promovió pruebas, las cuales deben ser analizadas por el juez de la causa para arribar a una decisión ajustada a la ley y al derecho, puesto que la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no impide que el juez analice todos los argumentos y el material aportado por las partes hasta entonces al proceso, solo que deberá decidir inmediatamente con base a la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Y como quiera que el tribunal observa que la decisión recurrida apreció las pruebas de la parte demanda y les otorgó el valor que de las mismas emana, inclusive, ordenando el descuento de aquellas sumas que aparecen canceladas por la demandada, del monto a pagar a actor, estima esta Superioridad que, como quiera que la parte demandada circunscribió su apelación a la anotada circunstancia de creer que la audiencia de juicio no se llevaría a cabo por la supuesta conversación que sostuvo con la juez del tribunal de la causa, y por ello no compareció a la misma, debe declarar improcedente la apelación de la parte demandada, y por tanto, confirmar el fallo recurrido. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por ISRAEL MANUEL RAUSSEO QUIJADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.015.906, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, TEAN 321, C.A., anteriormente denominada, CONSTRUCTORA 321, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 45, tomo 8-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada, TEAN 321, C.A., a pagar a actor: 1.- Por concepto de antigüedad, el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral de cada período en que se causó el derecho, y conforme al salario que consta en el libelo de la demanda, considerando que le corresponden cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo; y que así mismo, de la suma resultante, deberá deducirse la cantidad de Bs.4.256,71, que la demandada canceló al actor por este concepto, según los recibos que obran en autos. 2.- Por concepto de la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el despido injustificado, al último salario integral, y 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, también al último salario integra. 3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, y las fracciones correspondientes al período 2009-2010, se acuerdan según lo reclamado por el actor en su libelo, en conformidad con los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el último salario normal del trabajador, a razón de 15 y 7 días por año, respectivamente; debiendo deducirse de la suma que resulte, la cantidad que por estos conceptos canceló la demandada, a tenor de los recibos que obran a los folios del 156 al 182 de la primera pieza del expediente. 4,- Por concepto de utilidades, le corresponden al actor, las causadas entre el 08 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, así como las causas en el año 2009, al último salario normal del actor, a razón de quince (15) días por año; de cuya sumatoria, se deducirá la cantidad que por tal concepto pagó la demandada al actor, según las liquidaciones que por prestaciones sociales, obran a los folios del 156 al 182 de la primera pieza del expediente. 5.- Por concepto de complemento de antigüedad (Art. 108 de la LOT, Parágrafo 1º), le corresponden al actor, quince (15) días de salario integral, el cual quedó establecido en la suma de Bs.149,50, por lo que la demandada debe cancelarle por este concepto, la suma de Bs.2.2.42,50. 6.- Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, por todo el lapso de la prestación del servicio, a la tasa fijada por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.- Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses e indexación de la antigüedad, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y para, la indexación de los demás conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de los montos correspondientes a aquellos conceptos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores conforme a los previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el mismo BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, así como de los salarios devengados por el actor en las diferentes épocas de la relación de trabajo en que se causó el derecho de que se trate; entendiéndose que en lo que respecta a la indexación, se excluirán del cómputo de la misma, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, veintidós (22) de julio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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