REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-000811
PRINCIPAL: AP21-L-2010-006095

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2,00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte correspondiente a esta alzada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2011, por el cual negó las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte actora, en el juicio seguido por HECTOR JOSE LARA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.026.176, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADOI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.360.382, y la sociedad mercantil de Corretaje PACTUM, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1998, bajo el N° 100, tomo 250 A-Qto.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 6 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2011, que negó las pruebas de informes y de inspección judicial por ella promovidas, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000811; y que se encuentra presente en la sala de audiencias, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 88.415, el apoderado de la demandada, MANUELANDRES ROMERO AMPARAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 107-068. Seguidamente, el tribunal informó a la recurrente que dispone de diez (10) minutos para exponer la fundamentación de su recurso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos; que una vez oída su exposición, el tribunal se retirará a su sede a los fines de dictar su fallo. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, quien mediante su apoderada judicial, fundamentó su apelación en los términos siguientes:
Sostiene que apela de la inadmisión de pruebas de unos documentos que están en otro asunto, específicamente unos recibos de pago de salario, estos documentos si bien es cierto se utilizaron para la estabilidad laboral demuestran una continuidad laboral para una persona natural que posteriormente constituye una empresa, el a quo dice que no es idónea la prueba. La idoneidad es la búsqueda de la verdad, es una prueba permitida, está fundamentada en el escrito, en este proceso debe buscarse la verdad, no es una prueba impertinente, está fundamentada, es legal, por lo que no entiende la falta de idoneidad de la prueba porque es como si quisiera abrir un candado con un palillo, lo idóneo es abrirlo con una llave. La idoneidad se da para llegar a la verdad y esto llega al momento de la evacuación en la audiencia de juicio. Siendo una prueba legal, motivada y pertinente, siendo fundamental la probanza en comento debe ser admitida la misma.

El representante judicial de la empresa demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. El auto de admisión consta en el folio 248, de las pruebas por la parte actora niega dos pruebas, una prueba de informes dirigida al circuito judicial a fin de que traiga a los autos unas documentales promovidas en otro asunto, otra prueba negada fue una inspección judicial en la sede de la demandada. En cuanto a los informes no se hace ningún señalamiento porque corresponde a este tribunal determinar si es idónea o no. En cuanto a la inspección, la parte actora al folio 103 señala la parte actora que es para demostrar que no cobró sus prestaciones sociales y casi al final del escrito dice que todo ello demuestra que nunca le pagaron beneficios laborales, es decir, es inoficioso que se constituya el tribunal en la sede de la demandada porque no está en controversia que no se hubieran pagado las prestaciones sociales; además no se demuestran hechos que no ocurrieron.

Oída la exposición de la recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar su fallo, indicando a la parte presente en la sala, que debe permanecer en ella hasta el regreso del tribunal. De regreso a a la sala de audiencia, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recuso de apelación interpuesto por la parte actor contra el auto de admisión de pruebas del a quo de fecha 19 de mayo de 2011, por el cual le negó la prueba de informes y la de inspección judicial por ésta promovidas, de las cuales este tribunal solo se referirá a la prueba de informes, habida cuenta que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que corre a los folios 20 al 27, amos inclusive, de estas actuaciones, no se aprecia promoción alguna de la prueba de inspección judicial, pese a que el a quo en su auto del 19 de mayo de 2011, por el cual providenció dichas probanzas, particular cuarto, niega la Inspección Judicial.

Ahora bien, el a quo niega la prueba de informes promovida por la parte actora, con fundamento en que el promoverte dispone de otros medios para hacer constar la información requerida; al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ, en decisión del 24 de septiembre de 2003, N° 2.575, “…que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance del promoverte…”.

En el caso de autos, se observa que lo promovido por el recurrente es que se requiera del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del expediente N° AP21-L-2008.002160, emita copia de documentos que reposan en los cuadernos de recaudos 1 y 2 del referido expediente, así como de otras documentales que obran al mismo expediente. Por lo que esta alzada concluye que pudo la parte interesada traer al proceso copia certificada de las actuaciones y documentales que reposan en el referido expediente ante el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la apelación de la parte actora, y negar en consecuencia lo peticionado, confirmando el fallo apelado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual queda confirmado, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte actora; todo en el juicio seguido por HECTOR JOSE LARA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.026.176, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADOI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.360.382, y la sociedad mercantil de Corretaje PACTUM, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1998, bajo el N° 100, tomo 250 A-Qto.; se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial por cuanto el mismo contiene los elementos de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


El apoderado del actor recurrente,





El apoderado de la demandada,



La Secretaria,