REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000816
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000038

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 10 de junio de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte accionante LISBETH RIVERO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 147.561, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2011, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por FELIX ANTONIO TERIFE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.899.518, contra la empresa LASER AIRLINES C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.10.1991, bajo el n° 80, tomo 19-A-Pro., representada judicialmente por JOEL BRACHO y otros, inscrito en el IPSA, bajo el n° 11.601; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 87 de la carta fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha -10 de junio de 2011-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El querellante, FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, a través de su apoderado judicial LINDOLFO LEÓN, de este domicilio e inscrito en el IPSA, BAJO EL NÚMERO 26.573, señala en la querella de amparo, que en fecha 29.04.2009 el accionante fue despedido por la empresa LASER AIRLINES C.A., sin causa justificada y gozando de inamovilidad desde el 18.03.2009 devenida de un reposo médico. Debido a ello acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 14.05.2009 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Debido a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25.11.2009 declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Felix Terife, a través de la Providencia Administrativa signada con el número 00796/09.

Que en fecha 30.11.2009 la parte demandada “hizo creer” que convenía en reenganchar al trabajador pero no cumplió el pago de los salarios caídos, por ello en fecha 11.02.2010 se solicitó el traslado de la Inspectoría para ejecutar la providencia lo cual acaece en fecha 11.05.2010 oportunidad en la que el presidente de la empresa sostiene que no acataría la providencia administrativa.

Pretende el accionante con el presente amparo constitucional que se dé cumplimiento a la Providencia administrativa de fecha 25.11.2009 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Acompaña como elementos probatorios relacionados con los hechos denunciados, los siguientes:

1.- Copia certificada de expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual ha quedado inserto a los folios 124 al 195 de expediente y el cual acompañó igualmente al momento en que introduce la presente acción de amparo constitucional (folios 12 al 102). De las referidas copias se destacan las siguientes:

1.1.- Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por Félix Antonio Terife Riera ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa que al igual que en la presente acción el ciudadano antes mencionado alega haber sido despido injustificadamente en fecha 29.04.2009 encontrándose amparado de inamovilidad por estar de reposo médico.

1.2.- Reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que el ciudadano Félix Antonio Terife Riera se encontraba de reposo desde el 18.03.2009 y debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día 12.05.2009.

1.3.- Auto de admisión de la solicitud de calificación de despido así como el debido emplazamiento de la empresa Laser Airlines c.a.

1.4.- Providencia Administrativa n° 00796/09 de fecha 25.11.2009, mediante la cual se evidencia que en esa misma fecha siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche presentada por el ciudadano Félix Antonio Terife Riera, acto en el cual el funcionario del trabajo luego de efectuar una serie de preguntas de cuyas respuestas se evidencian alegaciones de la representación judicial de la empresa Laser Airlines c.a., que no han sido observadas por el funcionario respectivo, se procede a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

1.5.- Acta levantada en fecha 30.11.2009 ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que la empresa Laser Airlines c.a., conviene en reenganchar al ciudadano Félix Antonio Terife Riera una vez culminado su reposo, específicamente, para el día 01.12.2009, indicando que los salarios dejados de percibir debía reclamarlos ante el IVSS en virtud del reposo en el que se ha encontrado. Por su parte el trabajador solicitó la extensión de su inamovilidad debido al señalamiento de la empresa.

1.6.- Diligencia de la representación judicial del ciudadano Félix Antonio Terife Riera de fecha 11/02/2010 mediante la cual indica que el 25.11.2009 “…fue el acto de reenganche y pago de salarios caídos, es la fecha que a mi representado no le han pagado los salarios caídos, a pesar que la empresa lo reenganchó, es por lo que solicito con carácter de urgencia…sea enviada una comisión de supervisión a la empresa Laser Airlines…”. Posteriormente, en fecha 24.03.2010 la representación del ciudadano Félix Antonio Terife Riera diligencia en la Inspectoría del Trabajo señalando que no le han sido cancelados los salarios caídos desde el día del reenganche 01.12.2009 hasta “…la actualidad…” por ello solicita se cumpla la providencia respectiva.

1.7.- Efectuados los tramites correspondientes, la Inspectoría del Trabajo efectúa una “Visita de Reenganche” en la sede de la empresa y el presidente de la misma afirma que no acataría la providencia administrativa n° 00796/09, debido a ello se inicia el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que motivó la providencia administrativa n° 00154/10 de fecha 18.10.2010 mediante la cual declaran infractora a la empresa Laser Airlines y se le impone una multa de 3 salarios mínimos, notificándole que debe acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la providencia administrativa n° 00769/10.

Admitida la presente acción mediante auto de fecha 02.05.2011 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y cumplidas las notificaciones de ley, se procedió a la fijación de la audiencia constitucional para el día 13.05.2011 oportunidad en la que la empresa presuntamente agraviante presentó escrito de contestación y probanzas y el Ministerio Público consignó su opinión por escrito. Posteriormente, se profirió el dispositivo oral el día 16.05.2011.

Del escrito de contestación presentado por la empresa Laser Airlines c.a., se desprende que su representación judicial admitió que el día 29.04.2009 se materializó el despido del accionante; afirmó que el ciudadano Félix Antonio Terife Riera era trabajador de dirección y por lo tanto no goza de estabilidad. Señaló que el mencionado ciudadano estuvo de reposo desde el 18.03.2009 hasta el 15.04.2009 y una vez culminado el mismo no volvió al trabajo sino hasta el día 29.04.2009 por ello se materializa el despido en esa fecha, sin embargo, luego acude al médico quien le otorga un reposo hasta el 15.05.2009.

Alegó que el trabajador no gozaba de inamovilidad por ser trabajador de dirección y además devengaba más de tres salarios mínimos.

Que en fecha 30.11.2009 accede a reenganchar al accionante indicándole que los salarios debía pagarlos el seguro social por encontrarse de reposo médico.

Que ejerció recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos así como de la providencia administrativa del procedimiento sancionatorio de multa.

Que la acción de amparo es improcedente de conformidad con la decisión n° 2308 del 14.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que del procedimiento administrativo seguido en Inspectoría se alegó la improcedencia del reenganche porque el trabajador no gozaba de inamovilidad absoluta por ser trabajador de dirección, devengar más de tres salarios mínimo y además haber recibido la totalidad de las prestaciones sociales.

Acompaña como elementos probatorios relacionados con las defensas ejercidas, los siguientes:

1.- Comunicación dirigida a la Jefatura de Administración de la accionada dejando constancia que el ciudadano Félix Antonio Terife Riera comenzó a laborar el día 16.06.2007.

2.- Reposo médico expedido por Hugo Reyes, cuya validez es desde el 18.03.2009 hasta el 15.04.2009.

3.- Comunicación fechada 15.04.2009 dirigida al trabajador Félix Antonio Terife Riera mediante la cual prescinden de sus servicios, la misma no se encuentra recibida por el mencionado ciudadano.

4.- Liquidación de prestaciones sociales recibida por el ciudadano Félix Antonio Terife Riera en fecha 29.04.2009.

5.- Reposo médico expedido por Hugo Reyes, válido desde el 01.05.2009 hasta el 15.05.2009.

6.- Convalidación de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

7.- Copia simple de providencia administrativa de fecha 25.11.2009 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Félix Antonio Terife Riera; acta levantada por la Inspectoría del Trabajo a fin de llevar a efecto el acto de reenganche del mencionado ciudadano y acta de “visita de reenganche” efectuada a la sede de la empresa Laser Airlines c.a.

8.- Copias simples de los recursos de nulidad intentados por la empresa Laser Airlines c.a., en contra de la providencia administrativa n° 00796/09 y la n° 00154/10.

9.- Copia de la decisión de fecha 14.12.2006 caso Guardianes Vigmán s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal y como se ha indicado, la representación del Ministerio Público presentó su opinión escrita de la cual se desprenden las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo es competente para conocer de la presente acción de conformidad con la decisión de fecha 23.09.2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santelis).

Que de conformidad con la decisión de fecha 14.12.2006 caso Guardianes Vigmán s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo es la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas si se han agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa incluyendo el procedimiento de multa, los cuales a su decir se cumplieron en el presente caso el cual solicita se declare procedente.

Distribuida como fue la causa correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien, como se dijo, dictó su fallo en fecha 23 de mayo de 2011, por el cual declaró sin lugar la acción de amparo, y corresponde a este tribunal la revisión de la misma debido al recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada.

Tenemos que, el juez de la recurrida señaló:

“…En tal sentido por lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del expediente tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debió subsistir en el curso del proceso, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordeno a través de un acta administrativa el reenganche del trabajador, no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos documentales de planilla de liquidación a la cuales este Juzgador le otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, no obstante no estar de acuerdo con el despido pero si recibió el pago, a juicio de quien decide llama mucho la atención el hecho, que con el grado de instrucción con el que cuenta el actor y al haber dejado plasmado con su puño y letra las observaciones que hizo en la planilla de liquidación, estaba conciente que si hubiese estado de reposo para el momento del despido no podía recibir el pago de sus prestaciones sociales. Por estas razones este Juzgador en perfecta aplicación a los criterios expuestos anteriormente y los cuales comparto, aplicando el principio constitucional y legal sobre la primacía de realidad sobre las formas o apariencias, establece que el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA renuncio tácitamente al derecho de solicitar se le calificara el despido como injustificado y a ser reenganchado por medio del procedimiento de estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido este Juzgador declara improcedente la accion de amparo constitucional incoada por el actor de la presente causa en contra de la empresa LASER AIRLINE,C.A…”.

El juez a quo basa su decisión en la aplicación de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.12.2006, caso Guardianes Vigmán s.r.l., de la cual este Juzgado Superior se permite extraer lo siguiente:

“…Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.


Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

’Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de revisión intentada por la representación judicial de la empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. contra la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de marzo de 2005, que declaró procedente la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de mayo de 2004”.

En aplicación de la decisión parcialmente transcrita, tenemos que de la revisión que debe efectuarse respecto de los requisitos previstos en la misma a fin de solicitar la ejecución de un acto administrativo se encuentra en primer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita, lo cual en el caso bajo estudio no ha sido denunciado por ninguna de las partes, lo cual hace presumir a quien sentencia que el mismo no ha sido suspendido en sus efectos. En segundo lugar debe verificarse la contumacia del patrono en ejecutar el acto en cuestión, lo cual queda evidenciado en el presente caso no sólo por los dichos del accionante, sino también por la propia manifestación de la empresa accionada al momento de la visita efectuada a la empresa en fecha 11.05.2010 como de los recursos de nulidad ejercidos en contra de la providencia que ordena el reenganche y en contra de la providencia que impone la multa. Como tercer requisito debe evidenciarse la existencia de violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, el cual a todas luces procede por cuanto al no acatarse un acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo se estaría violentando la garantía a la estabilidad en el trabajo. Ahora bien, como cuarto aspecto a revisar se encuentra el que “no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, requisito éste que debe ser, a criterio de quien sentencia en Alzada verificable para cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo y que, en el caso específico bajo estudio se evidencia, de la simple lectura de la providencia administrativa n° 00796/09 de fecha 25.11.2009 que el funcionario del trabajo hace caso omiso a las alegaciones formuladas por la representación judicial de la empresa Laser Airlines c.a., vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, motivos éstos por los cuales deben revisarse las defensas opuestas por la hay accionada en amparo a la luz de las garantías constitucionales antes indicadas.

Tal y como lo ha dejado por sentado el juez de la recurrida, ha quedado demostrado en autos que el ciudadano Félix Antonio Terife Riera en fecha 29.04.2009 hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que constituye un abuso de derecho haber pretendido su reenganche ante el inspector del trabajo. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el número 02-0518, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nº 3.271.371, asistido por el abogado Darío Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) de la que se extrae lo siguiente:

“…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Editorial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subrayado es nuestro).
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández)…”.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, las cuales son complemento de la fundamentación de la decisión emitida por el juez de instancia cuya decisión quedará confirmada en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2011, la cual queda confirmada en los términos de este fallo. SEGUNDO: sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por FELIX ANTONIO TERIFE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.899.518, contra la empresa LASER AIRLINES C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicail del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.10.1991, bajo el n° 80, tomo 19-A-Pro., representada judicialmente por JOEL BRACHO y otros, inscrito en el Ipsa bajo el n° 11601. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al tribunal de origen.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Jeraldine Gudiño

En la misma fecha, 08 de julio de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Jeraldine Gudiño