REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-000860
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAYERLI CAROLINA ECHENIQUE GANOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 17.117.912.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA, Procurador del Trabajo e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.640.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SKY DENT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 1130 A, No. 34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.431.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 13 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de julio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: para la fecha prevista para la realización de la audiencia preliminar, se le presentó un inconveniente médico, dado lo cual fue asistido médicamente el la Centro Clínico El Paraíso, siendo atendido por las médicos, razón por la cual considera justificada su falta y solicita sea repuesta la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir el presente recurso de apelación, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso…”
Ahora bien, en presente asunto se acta levantada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual dada la incomparecencia de la parte actora procede a aplicar la consecuencia jurídica, que no es otra que considerar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Escuchados los alegatos expuestos por el recurrente y visto que consigna en este acto:
1.- Justificativo Médico en original, con sello húmedo, el cual emana de la Clínica Popular EL PARAISO, departamento de Enfermería Emergencia, de la Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el cual se lee “por medio de la presente se hace constar que el (la) paciente: HORACIO BUSTOS, cédula de identidad No. 13.801.967, acudió a este Centro Asistencial Clínica Popular, el día 25/05/2011, en la consulta 7- AM a 1 PM, en el servicio médico de: EMERGENCIA, quien amerita reposo por 1 días, desde 25-05-2011 hasta 25-05-2011, constancia que se expide para los efectos legales del trabajo, , por presentar diagnostico: CRISIS HIPERTENSIVA, válido solo para reposos hasta tres (3) días, Nombre del Médico YRIS ARAUJO, Registro MSDS No. 67382, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia lo anteriormente narrado.”
2.- Justificativo Médico en original, con sello húmedo, el cual emana de la Clínica Popular EL PARAISO, departamento de Enfermería Emergencia, de la Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el cual se lee “por medio de la presente se hace constar que el (la) paciente: HORACIO BUSTOS, cédula de identidad No. 13.801.967, acudió a este Centro Asistencial Clínica Popular, el día 25/05/2011, en la consulta 1- AM a 7 PM, en el servicio médico de: EMERGENCIA, quien amerita reposo por 1 días, desde 25-05-2011 hasta 25-05-2011, constancia que se expide para los efectos legales del trabajo, por presentar diagnostico: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, válido solo para reposos hasta tres (3) días, Nombre del Médico VIANCA QUIROZ, Registro MSDS No. 69.088, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia lo anteriormente narrado.”
3.- Solicitud de exámenes médicos, indicaciones de tratamiento y órdenes médicas, con sello húmedo y debidamente suscrito por las galenas antes nombradas.
Al respecto se observa, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.
La parte demandante ciudadano HORACIO BUSTOS, no compareciente a la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales los cuales trata de documentos públicos administrativos dado el ente del cual emanan, valorados anteriormente.
En el presente caso, el ciudadano actor HORACIO BUSTOS, para justificar su incomparecencia puntual a la audiencia preliminar del día 25 de junio de 2011, esgrime como hechos el haber presentado problemas de tensión, consignando como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, una constancia médica la cual fue previamente analizada, contentiva de diagnóstico de fecha 25 de junio de 2011, emanada de las médicos VIANCA QUIROZ E YRIS ARAUJO, Clínica Popular EL PARAISO, departamento de Enfermería Emergencia, de la Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo,, en la cual se hace constar que el mencionado ciudadano acudió por presentar “CRISIS HIPERTENSIVA y HIPERTENSIÓN ARTERIAL”. Asimismo se le recomendó reposo por 1 dia.
Analizada la constancia médica aprecia esta sentenciadora que el ciudadano HORACIO BUSTOS, parte accionante, tuvo motivos justificados para no comparecer a la audiencia preliminar del 25 de junio de 2011, por lo que estando justificada su incomparecencia por razones de fuerza mayor, no previsibles, aunado a que el actor no tenía apoderado judicial, se declara con lugar la apelación, se anula el acta del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente, por auto expreso, en la oportunidad que sea posible, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado 23ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho. No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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