REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-002053.
PARTE ACTORA: EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.460.744, 3.182.643, 12.812.159, 6.356.805, 3.096.966 y 4.313.417 respectivamente.
APODERADO DE LA ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675, de fecha 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, que ordena su liquidación mediante Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI y ANTONIO AQUILES BENEVIDES GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.296 y 124.614 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
I
Por auto de fecha 04 de mayo del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en dicho auto, la notificación de las partes para darle continuidad a la causa en virtud de la ruptura de la estadía de derecho que se había materializado en el presente asunto en atención a la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, y estando debidamente notificadas ambas partes del auto de abocamiento, así como la Procuraduría General de la República, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día catorce (14) de julio del corriente año, a las dos de la nueve de la mañana (9:00 am), y una vez finalizado el mismo el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día veintiuno (21) de julio del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.460.744, 3.182.643, 12.812.159, 6.356.805, 3.096.966 y 4.313.417 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO I
Este tribunal después de revisar el expediente en forma minuciosa, considera pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, se interpuso demanda contentiva de un litis-consorcio activo de diez (10) trabajadores, mediante la cual reclaman por vía jurisdiccional, el cumplimiento de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1988, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromo (INH) y la organización sindical de los trabajadores de dicho instituto, a saber: Cláusulas Números: 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59, así como el concepto de denominado Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de Santa Rita. Dicha demanda fue presentada en fecha 22 de abril de 2008, admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (ver folio 34). Asimismo cursa al folio 50 del expediente, certificación de fecha 08 de mayo de 2009, en la cual la secretaria del tribunal, deja constancia de haberse cumplido con los requisitos de la notificación ordenada en el auto de admisión, observándose que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (10º día hábil siguiente a la certificación de la secretaria), exactamente el día 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, en cuyo escrito reduce el número de accionantes a seis (6), la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2009 (ver folio 75). Cabe destacar, que en esta reforma no se reclama el cumplimiento de la cláusula Nº 15, la cual si se incluyó en el libelo presentado inicialmente. Luego en fecha 16 de septiembre de 2009, la secretaria del tribunal certifica haberse cumplido con la notificación ordenada en el auto de fecha 28 de mayo de 2009, lo cual indica que al décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, tendría lugar la audiencia preliminar, es decir, el día treinta (30) de septiembre de 2009 (ver folio 84). Posteriormente, exactamente el día pautado para la celebración del referido acto (30-09-09), es presentada una segunda reforma del libelo de demanda con los mismos seis (6) trabajadores accionantes señalados en la primera reforma, motivo por el cual el Juzgado que correspondió conocer en fase de mediación, se abstuvo de realizar ese día la audiencia preliminar, remitiendo en consecuencia el expediente al juzgado que conoció la causa en fase de sustanciación (ver folio 101). Esta segunda reforma, fue admitida por el tribunal sustanciador, en fecha 13 de octubre de 2009 (ver folio 105), ordenándose nuevamente la notificación de las partes. En fecha 22 de enero de 2010, la secretaria del tribunal certificó haberse cumplido con la notificación ordenada, lo cual indica que al décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, tendría lugar la audiencia preliminar, es decir, el día 05 de febrero de 2010, cuyo acto se llevó a cabo según acta levantada a tales efectos en esa misma fecha (ver folio 120). En dicho acto, ambas partes acordaron prolongar la referida audiencia para el día 26 de febrero de 2010, a las 10:30 am, lo cual llegada tal oportunidad, el tribunal de mediación declaró concluida la audiencia preliminar, toda vez que las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenándose agregar al expediente, las pruebas promovidas por las partes (ver folio 123). Asimismo transcurrido los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda (ver folio 236). Luego el expediente fue remitido a los tribunales de juicio, correspondiendo conocer por sorteo a este tribunal, quien lo recibió en fecha 22 de marzo de 2010 (ver folio 239). Se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, según autos de fechas 05 de abril de 2010. En ese sentido, y ante el prolongado reposo de la juez del tribunal, se designó juez temporal a quien suscribe el presente fallo, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, y una vez notificada las partes, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto se llevó a cabo el día jueves catorce (14) de julio del corriente año, según acta levantada a tales efectos en esa misma fecha, en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día jueves veintiuno (21) de julio del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am) (ver folio 274 y 275).
Al respecto, es preciso señalar en cuanto a las dos (2) reformas presentadas por los accionantes y debidamente admitidas por el tribunal que conoció la presente causa en fase de sustanciación, que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permite la posibilidad al demandante de reformar por una sola vez el libelo de demanda antes de que el demandado diere contestación a la demanda, disposición ésta que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación al presente caso, y en ese sentido, siendo ello así y por cuanto la parte demandada no denunció tal circunstancia de manera oportuna, sino que por el contrario hizo valer tal denuncia en la audiencia de juicio oral, mal podría este tribunal declarar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en atención a la primera reforma presentada por los accionantes, toda vez que la causa se encuentra en la misma instancia y no en instancia superior, aunado a que no encuentra este juzgador violación alguna al derecho a la defensa de la parte demandada, pues si bien es cierto que ésta no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra (lo cual pudo haberlo hecho en el presente juicio), no es menos cierto que la parte demandada, goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, como lo es la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sino que por el contrario la demanda se tendrá como contradicha en cuanto a los hechos invocados por los demandantes. En ese sentido, este tribunal siendo lo anterior así, deja establecido en el presente juicio que el escrito de reforma validamente presentado, es el que fue admitido en fecha 28 de mayo de 2009 (ver folio 52 al 68; y folio 75), y bajo ningún concepto el presentado en fecha 30 de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO II
Por otra parte, observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, alega como punto previo dos defensas perentorias, la primera referida a la falta de cualidad y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción, todo ello conforme a los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. En cuanto a la primera defensa, referida a la falta de cualidad, este tribunal la declara INADMISIBLE por extemporánea, toda vez que la oportunidad procesal para alegar tal defensa, es la contestación de la demanda y no antes, ni en otra oportunidad, todo ello conforme al referido artículo 361. En lo que respecta a la segunda, la misma constituye una cuestión previa opuesta en un procedimiento laboral, como es el presente caso, lo cual no está permitido por atentar con uno de los principios rectores que rigen el proceso laboral, como lo es, el de la celeridad procesal, y en ese sentido igualmente declara este tribunal, la INADMISIBILIDAD de la anterior defensa. ASI SE DECLARA.
Ahora bien resueltos los dos puntos anteriores, procede este tribunal a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Tanto en la reforma del libelo de demanda (declarada como validamente presentada en el presente juicio), como en la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: Que la reclamación que hace en nombre de sus representados, se circunscribe al cumplimiento de cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, las cuales según su afirmación, han sido incumplidas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a saber: Nº 3 (Uniformes e Impermeables y Calzados); Nº 16 (Prima por Hijos); Nº 18 (Días Feriados); Nº 19 (Jornada de Trabajo); Nº 27 (Útiles Escolares); Nº 29 (Evaluación de Eficiencia de Contrato); Nº 31 (Bono de Transporte); Nº 32 (Bono de Alimentación); Nº 35 (Tabulador de Salario); Nº 43 (Beca Escolar); Nº 44 (Vacaciones); Nº 46 (Bono Especial de Vacaciones); Nº 53 (Obsequio Navideño); Nº 59 (Seguro de Vida); y lo referente a Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo Santa Rita. En ese sentido, la representación judicial de la parte actora expreso en la reforma del escrito libelar presentada en fecha 22 de mayo de 2009, y que fuera admitida por el tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, que reclama en nombre de sus representados los siguientes beneficios:
a) Eduardo Jiménez: Cláusulas: 3, 16, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 404.701,61.
b) Claudia Ávila: Cláusulas: 3, 18, 19, 31, 32, 35, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 302.180,98.
c) Mauricio Reyes: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 519.712,38.
d) Pedro Ramírez: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 437.063,34.
e) Ramón Ortiz: Cláusulas: 3, 18, 19, 29, 31, 32, 35, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 417.881,69.
f) Dionisio Materano: Cláusulas: 3, 16, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53, 59 y lo referente a Caja de Ahorros. Total: Bs. F. 503.841,99.
* TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. F. 2.585.381,99.
Por su parte, tal como dejó constancia el Juzgado que conoció en fase de mediación, la representación judicial de la institución demandada no consignó dentro del lapso legal correspondiente, el escrito de contestación de demanda, sin embargo, como se dejara establecido ut supra, en el caso de autos no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, como es la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sino que por el contrario la demanda se tiene contradicha en cuanto a los hechos invocados por los accionantes, dado los privilegios y prerrogativas de la cual goza el ente demandado, todo ello de conformidad a previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, será carga de los actores demostrar sus afirmaciones en el presente juicio, inclusive la relación de trabajo que los pudo haber vinculado con la institución demandada. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”. (subrayado y cursivas del tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede reafirmar que el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es preciso señalar, que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el propio apoderado judicial de la institución demandada, admitió la vinculación jurídica laboral que existió entre los accionantes y el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), suprimido mediante Decreto Nro. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.397 Extraordinario, de la misma fecha, el cual creó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, ente demandado en el presente juicio. La referida gaceta cursa a los autos, específicamente a los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nº. 2, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Decreto contenido en la citada gaceta, constituye un acto normativo, el cual es conocido por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no, de cada una de las cláusulas contractuales reclamadas por los accionantes, es decir, deberá este juzgador precisar si tal reclamación se encuentra ajustada a derecho o no, para lo cual SE OBSERVA:
Cursa a los folios 128 y 129 de la pieza Nro 1 del expediente, Acta Convenio 422 de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas; la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y los Gremios Sindicales Hípicos a nivel Nacional, en la cual la referida Junta liquidadora reconoció las deudas de los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Marco pendiente por cancelar, y en la cual dicho organismo se comprometió a la cancelación de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente al artículo 125 eiusdem, y la cancelación de los pasivos laborales discutidos en la mesa técnica, así como el pago del Bono único por liquidación. Al respecto, este juzgador observa que tal documental no fue debidamente impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, sino que por el contrario sólo se limitó en atacar dicha documental bajo la defensa, que tal documento se encontraba en copia simple y en consecuencia resultaba impertinente a los hechos debatidos, no obstante este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los fines de determinar la obligación de pago de los pasivos laborales por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y que debió ésta realizar a cada uno de los accionantes, lo cual no forma parte de la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE
En ese sentido, se observa que entre los conceptos reclamados por los accionantes, NO se encuentra contenido como cláusula en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988, lo referido a la Caja de Ahorros, en cuyo instrumento contractual fundamentan los actores su pretensión, motivo por el cual, habiéndose demandado en el presente juicio, el cumplimiento de una serie de cláusulas contractuales contenidas en la referida convención colectiva, ello hace que este juzgador declare la IMPROCEDENCIA de este concepto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la institución demandada, de las cláusulas que establecen los siguientes beneficios laborales: Nº 3 (Uniformes e Impermeables y Calzados); Nº 16 (Prima por Hijos); Nº 18 (Días Feriados); Nº 19 (Jornada de Trabajo); Nº 27 (Útiles Escolares); Nº 29 (Evaluación de Eficiencia de Contrato); Nº 31 (Bono de Transporte); Nº 32 (Bono de Alimentación); Nº 35 (Tabulador de Salario); Nº 43 (Beca Escolar); Nº 44 (Vacaciones); Nº 46 (Bono Especial de Vacaciones); Nº 53 (Obsequio Navideño); Nº 59 (Seguro de Vida); al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la cláusula Nº 29, referida a la Evaluación de Eficiencia de Contrato, es preciso señalar que a partir del 25 de octubre de 1999, surgió una imposibilidad material para que el Contrato Colectivo presentado por los gremios sindicales fuese discutido y aprobado, dada la supresión de la cual fue objeto el Instituto Nacional de Hipódromo a partir de la referida fecha, creándose en consecuencia una Junta Liquidadora, que es demandada en el presente juicio; lo cual hace que este juzgador declare esta pretensión IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las cláusulas: 3, 27, 53 y 59, referidas a: Uniformes e Impermeables y Calzados; Útiles escolares; Obsequio navideño y Seguro de vida; al respecto observa este juzgador, que estas cláusulas se encuentran revestidas de obligaciones de dar por parte del patrono al trabajador, que implica la entrega de cosas genéricas fungibles determinadas y determinables en especie y cantidad. En tal sentido, se considera que tales conceptos no son susceptibles de ser cuantificados en dinero, lo cual hace indeterminable tal obligación, al ser reclamada retroactivamente luego de años de servicios, motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE el reclamo de tales conceptos. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los beneficios previstos en las cláusulas: 18 y 35, referidas a los “días feriados”, y “Tabulador de salario”, las cuales señalan lo siguiente:
“Cláusula 18.
Pago de días feriados
El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.”. (Subrayado del Tribunal).
“Cláusula 35
Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios
El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”.
Al respecto, es preciso señalar que de autos no se evidencia, que los trabajadores accionantes, hayan laborados los días feriados reclamados en el escrito libelar y su reforma; en tal sentido, este juzgador declara IMPROCEDENTE el reclamo formulado conforme a la referida cláusula 18. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo previsto en la cláusula 35, referida al Escalafón Tabulador de Salarios y Oficios, este juzgador observa, que el cumplimiento de tal beneficio, está sujeto a la condición prevista en la misma cláusula, la cual no fue cumplida, lo cual hace indeterminable tal beneficio, por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.
En lo referente al Bono de Alimentación previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, este sentenciador observa, que los demandantes no demostraron con las pruebas aportadas a los autos, el incumplimiento de este beneficio por parte de la demandada, por el contrario de los propios recibos de pagos consignados a los autos (ver folios 133 al 161; y del 167 al 216, pieza Nº. 1), y que este tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el pago a cada uno de los accionantes de este concepto; en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de este reclamo. ASI SE DECLARA.
En relación a la cláusula 43, referida a Beca escolar, reclamada por los accionantes: Eduardo Jiménez, Mauricio Reyes, Pedro Ramírez y Dionisio Materano; se hace preciso transcribir la referida cláusula, la cual es del tenor siguiente:
“El instituto conviene en conceder doscientas (200) becas anuales, para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del Boletín respectivo. Estas becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). En caso de que el número de aspirantes no llegue a DOSCIENTOS (200) en el año, las que queden sobrantes se acumularan para el año siguiente.
La Dirección de Personal procederá a revisar los recaudos y dará el visto bueno correspondiente para la asignación de las Becas conjuntamente con el Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato.”.
De la anterior disposición contractual, se desprende claramente que el beneficio allí contenido, se hará efectivo a los hijos de los trabajadores del Instituto, siempre que los mismos obtengan las mejores notas. Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia que los referidos ciudadanos, hayan consignado boletín alguno de sus hijos, que evidencie efectivamente las notas escolares de cada uno de ellos, en consecuencia este juzgador declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al beneficio de prima por hijos, contenido en la cláusula 16, reclamado por los ciudadanos Eduardo Jiménez, Mauricio Reyes, Pedro Ramírez y Dionisio Materano, este sentenciador observa que los referidos ciudadanos consignaron a los autos, copia fotostáticas de partidas de nacimientos (ver folios 162 al 166; y 217 al 218), las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por el apoderado judicial del ente demandado, motivo por el cual se desechan del material probatorio; en consecuencia, se hace imposible para este juzgador, determinar de forma especifica, el momento en la cual nace el derecho de este beneficio, lo cual hace que tal reclamación se declare IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta, a la cláusula de jornada de trabajo (Nº 19), reclamada por los accionantes, quien aquí decide deja claramente establecido que dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, correspondía a los demandantes, demostrar en el presente juicio, la jornada de trabajo que ellos laboraron en el instituto, y visto que los accionantes no aportaron prueba alguna que demostrara a este sentenciador la jornada de trabajo señalada por los actores en su libelo y reforma, este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicha pretensión. ASI SE DECLARA.
En relación al beneficio de Vacaciones y Bono Especial de Vacaciones, previstos en las cláusulas Nº 44 y 46 respectivamente; al respecto se observa, que la parte actora señalo de forma genérica su reclamación, sin señalar los años de las vacaciones en los cuales le correspondía dicho beneficio, lo cual hace indeterminable tal reclamación y en virtud de ello, se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.
Finalmente en lo que respecta al Bono de transporte, beneficio éste contenido en la cláusula 31, y que fuera reclamado por los accionantes; al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago aportados por misma parte actora (ver folios 133 al 161; y del 167 al 216, pieza Nro. 1), que dicho concepto fue debidamente cancelado por la demandada a cada uno de los demandantes en su oportunidad, motivo por el cual este juzgador lo declara IMPROCEDENTE. Los referidos recibos de pagos no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial del ente demandado. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, toda vez que la parte actora, no demostró el incumplimiento por parte del ente demandado, de las cláusulas contractuales reclamadas en el escrito libelar, y su reforma. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA, MAURICIO REYES, PEDRO RAMIREZ, RAMON ORTIZ Y DIONISIO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.460.744, 3.182.643, 12.812.159, 6.356.805, 3.096.966 y 4.313.417 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY CASTRO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
DF/hc.
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