REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Julio dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004395
Parte Demandante: DORIAN ENRIQUE REYES RIVERS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.500.626.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARIO LAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 32.620, respectivamente.
Parte Demandada: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: MANUEL MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.268.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Dorian Enrique Reyes Rivers contra la JUNTA LIQUIDADORA BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, siendo su ultimo cargo era de Analista Contable II, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a 4:00 p.m., actualmente en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 27-11-2009, Nº 627, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.316 de la misma fecha, desde fecha 5 de marzo de 2007, hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 9 de abril de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., todo ello, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos. La medida de intervención y posterior liquidación del banco , por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.
Concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, luego de 3 años, 1 mes y 4 días y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 90 días, por el último salario integral Bs. 9.960,30 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 6.640,20. Además pide corrección monetaria e intereses de mora. Para un total demandado de Bs. 26.600,50.
De la Contestación.
Alegó la parte demandada en su contestación, que según Decreto Nº 8.079 de fecha 1-3-2011, mediante el cual se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario, gaceta oficial Nº 39.627 del 2-3-2011, anterior Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instrumento legal que regula las actividades de las instituciones bancarias, sean públicas o privadas, establece que dichos entes están bajo la supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario.
Que a consecuencia de la especial situación acaecida a finales del año 2009, se ordeno la intervención la cual se llevo a cabo y posteriormente se ordenó la liquidación, por considerar que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida, por la inviabilidad operativa, siendo acordada la liquidación administrativa según resolución 627.09 del 27-11-2009.
Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio.
Insistió en que la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa. Ello así la causa de terminación de la relación de trabajo del demandante fue por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el literal d) del art. 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas, toda vez que insiste el actor no fue objeto de un despido injustificado.
Finalmente reconocido como ciertos, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una vez finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo en fecha 8-6-2010, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Instrumentos que rielan del folio 94 al 99, relacionados con copias de la Gaceta Oficial N Nº 39.316 del 27-11-2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación del Banco Canarias. Original del acuerdo transaccional, suscrito por las partes. Todos estos instrumentos, con excepción de la copia de gaceta oficial, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.
Prueba de informes al Banco Central de Venezuela, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente.
Prueba de la Parte demandada:
Instrumentos que rielan desde el folio 84 al 90 de autos, relacionadas con originales de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, y contrato transaccional; asimismo, fue aportado a los autos copia de la Gaceta Oficial del 27-11-2009, Nº 39.316 en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de la SUDEBAN, resolviendo la liquidación del Banco Canarias. Todos estos instrumentos, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho circunscrita a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las indemnizaciones demandadas por este concepto.
Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono de la hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al empleador, Banco Canarias. De manera, no es una causa ajena a la voluntad del patrono, al contrario, considera este Juzgado que se encuentra totalmente relacionado con la responsabilidad del demandado.
En refuerzo de lo expuesto, hay que agregar que en ningún caso, la demandante doy lugar a la decisión del tercero (Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias). Así como tampoco el caso de autos, se contrae al supuesto consagrado en el art. 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se siguió el procedimiento allí previsto para proceder con la extinción de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos.
Para finalizar este análisis, es necesario destacar que en la “causa ajena a la voluntad de las partes” no interviene de ningún modo la voluntad de éstas, entendiéndose no solo del trabajador, si da lugar a ello, sino también del patrono o de quien haga sus veces, por efecto de circunstancia como la de autos, en la que por disposición de la Ley General de Bancos y Otros Instituciones Financieras, la SUDEBAN, decretó la intervención y posterior liquidación del Banco, designado a su Junta Liquidadora, quien asumió, en lugar del patrono, la decisión de poner fin a la relación de trabajo, que no es otra cosa que un despido injustificado, y como consecuencia de ello, asumió con responsabilidad de pagar los pasivos laborales del accionante, debiendo cargar también con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el art. 125 LOT: 90 días, por indemnización de antiguedad con base en el último salario integral, arroja Bs. 9.960,30 y la sustitutiva del preaviso 60 días de salario integra, da un monto de Bs. 6.640,20.00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por DORIAN REYES contra JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al art. 125 LOT.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria del monto de condenado a pagar conforme al fallo de la Sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REYNOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REYNOSO
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