REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004097

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFONZO BALZA AMAYA, SAMUEL ANTONIO PALENCIA QUIÑONEZ, ANDRES ANTONIO DOMINGUEZ, y NELSON ENRIQUE DURAN.

Pruebas Documentales
En lo referente a la instrumenta aportadas en el presente asunto marcada con la letra “A” referente a la Convención Colectiva, este Juzgado no tiene en cuanto a que pronunciarse, toda vez que se trata de normas jurídicas de carácter sui generis no susceptibles de prueba por cuanto forman parte del conocimiento jurídico del Juez en atención al principio iura novit curia, con lo cual, constituyen fuente de derecho en tanto que resulte aplicables a la controversia. La parte actora promovió y consignó, marcada “B”, la cual corre inserta de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal, y este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Inspección Judicial
En cuanto a la Inspección Judicial, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha inspección sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Así las cosas, de la lectura del escrito promocional, así como del apercibimiento sobre acervo documental promovido y consignado por la demandada insertos a los folios (133) al (147) de la pieza principal se evidencia, que ya se ha activado por parte del actor, mecanismo más idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en el artículos 82 de LOPTRA, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora litisconsortes: RUBEN ALFONZO BALZA AMAYA, SAMUEL ANTONIO PALENCIA QUIÑONEZ, ANDRES ANTONIO DOMINGUEZ, y NELSON ENRIQUE DURAN, suficientemente identificados en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso