REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000052
Parte Demandante: ARISTOBULO CAMACHO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.682.582.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESUS PEREZ y DOMINGO FLEITAS, inpreabogados Nros. 56.983 y 63.132 respectivamente.
Parte Demandada: ESTAKA C.A (PAZZO RISTORANTE).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JIMMY MONTENEGRO y MARIA TOYO, inpreabogado Nros. 58.618 y 38.647 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por Aristóbulo Camacho contra la empresa ESTAKA C.A., por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
De la Pretensión:
Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 22-9-2007, desempeñando como Mesonero hasta que en fecha 1-8-2008, gozando de inamovilidad y sin haber incurrido en causa justificada de despido, fue despedido injustificadamente, por lo que se vio obligado a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa Nº 00023/08 del 22-01-2009, ordenándose a la empresa accionada el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido.
Que la empresa no acató la orden, razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, solicitando la aplicación de la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5-5-2009, caso Josue Guerrero contra CANTV, a los fines de que el lapso en que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, se compute en la antigüedad como tiempo efectivo de trabajo, con todos sus efectos.
Con relación al salario alegó que devengó durante la relación de trabajo Bs.1.200,00 mensual. Que tenía derecho al pago de 30 días de utilidades anuales; así como vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT.
Que su salario integral mensual era de Bs. 1.323,20, para un salario diario integral de Bs. 44,10.
Con base en lo expuesto y por un tiempo de servicios entre el 22-9-2007 al 10-1-2011: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos conforme a los artículos 219 y 223 de la LOT, de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; utilidades vencidas desde el 2007 al 2010, indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Y salarios caídos desde el 1-08-2008 al 10-1-2011 2011, esto es, 889 días a razón de Bs. 40,00 diarios, tomando en cuenta el aumento del salario mínimo en dicho período, para un total demandado de Bs. 58.647,50.
De la Contestación a la demanda:
Respecto al fondo, admitió como ciertos que el trabajador prestó servicios para la demandada en fecha 22-9-2007 al 1-08-2008, como Mesonero cuando fue despedido. Que el salario mensual Bs. 1.200,00. Y que el demandante instauró un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, que el procedimiento de reenganche instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, culminara con la providencia administrativa del 22-1-2009, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que como consta en las copias certificadas del expediente, el 17-11-2008, que su representada convino en el reenganche y ello fue asumido así por ente administrativo.
Que notificadas las partes, el trabajador hoy demandante en fecha 26-11-2008 aceptó expresamente el reenganche, negándose a reincorporarse a sus labores al no estar de acuerdo con los salarios caídos. De allí, que alega la parte accionada, al causar estado el auto de fecha 18-11-2008, resulta nula y contradictoria la providencia administrativa del 22-1-2009.
Que su representada nunca se negó a reconocerle los salarios caídos, como quiso y pretende hacer ver en vía administrativa en ante este órgano jurisdiccional, ya que por la negativa del mismo, se formuló Oferta Real de pago en fecha 27-11-2008 sustanciada en el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Negó y rechazó que al demandante deba aplicársele por analogía lo dispuesto en la sentencia Nº 673 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque ese fallo solo es aplicable a los supuestos de estabilidad relativa, lo cual se contrapone al procedimiento de estabilidad absoluta cuya analogía se pretende.
Negó y rechazó que se le adeuden los conceptos y montos demandados, en especial, las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los períodos 2009- 2010, y menos sobre la base de un tiempo y unos inexistentes salarios. Que dicha pretensión es contraria a derecho, porque no se corresponde con el tiempo de servicios, pues la relación de trabajo terminó el 1-8-2008.
Que resultan improcedentes los 889 días de salarios caídos demandados, así como el monto de las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, debido a un tiempo de servicios inexistente.
II
De las Pruebas
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos documentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº1: Marcado A cursa copia certificada del expediente Nº 027-08-01-02284 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud que hiciere el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, consta copia del asunto AP21-S-2008-000971, por el procedimiento de Oferta Real incoado por la empresa Estaka C.A contra el ciudadano Aristóbulo Camacho, por los salarios dejados de percibir desde el 1-8-2008 al 26-11-2008, para un total de Bs. 4.468,81. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que el demandante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 26-11-2008, la representación judicial de la parte demandada, convino en el reenganche del trabajador, ofreciendo el pago de los salarios caídos en el momento en que se reincorporara el trabajador, lo cual se haría el 27 del mismo mes y año. Que la parte accionante no aceptó el reenganche por no estar de acuerdo con el pago de los salarios caídos. La parte accionada insistió en el cumplir con el reenganche. Que el demandado el 27-11-2008, presentó oferta real ante los Tribunales laborales de Caracas, por los salarios caídos. Así se decide.
Pruebas del demandado: La parte demandada trajo a los autos documentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2, marcados de la A a la E, relacionadas copia certificada del expediente Nº 027-08-01-02284 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud que hiciere el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, consta copia del asunto AP21-S-2008-000971, por el procedimiento de Oferta Real incoado por la empresa Estaka C.A contra el ciudadano Aristóbulo Camacho.
En el cuaderno de recaudos Nº 3, cursan documentales marcadas de la F a la I, relacionados con copias de expediente AP21-S-2006-003563, por la demanda por estabilidad laboral incoada por el hoy demandante contra la empresa accionada. Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El tiempo de servicios y la antigüedad a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades demandadas, e indemnizaciones por despido injustificado; 2) El pago de los salarios caídos. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se instauró ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de un supuesto de estabilidad absoluta o propia. En esta tipo de estabilidad, no hay posibilidad que el patrono persista en el despido, toda vez que en virtud de la protección que brinda la Ley a estos casos, el patrono no puede liberarse de la obligación de mantener al trabajador en el empleo, a cambio del pago de prestaciones dinerarias; por el contrario, el patrono en la estabilidad denominada relativa o impropia si tiene ese derecho a persistir en el despido.
Ahora bien la antigüedad del accionante en este proceso, debe computarse desde la fecha en que las partes han alegado 22-9-2007, hasta la fecha en que fue despedido por su patrono el día 1-08-2008, para un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 21 días. Así se decide.
De acuerdo al tiempo efectivo de servicios, sólo le corresponde en derecho por prestación de antigüedad 45 días de salario integral diario, esto es, por Bs. 44,12, para un total de Bs.1.985,40 más intereses calculados conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral, de acuerdo a las pruebas documentales valoradas en este fallo, se compone del salario fijo mensual devengado, el cual quedó reconocido por las partes en Bs. 1.200,00 mensual. Con la adición de las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por utilidades anuales a razón del 30 días de salario por ejercicio, y 7 días de salario normal por bono vacacional para el primer año de servicios, conforme a lo dispuesto a lo establecido en el art. 223 de la LOT.
Con relación a las utilidades anuales la parte actora alegó que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por ejercicio completo 30 días de salario, hecho éste que no fue negado por la demandada, de allí que por la fracción de 3 meses del año 2007, le corresponde 7,50 días y por la fracción de 7 meses del año 2008: 17,50 días, para un total de 25 días de salario, a razón de Bs. 40,00 diarios, lo que arroja un total de Bs.1.000,00. Y no como lo peticionó el demandante de condenar al patrono a pagar las utilidades de los ejercicios 2009 y 2010, pues ello resulta improcedente, por cuanto este derecho se causa por la prestación efectiva de servicios, y así se decide.
Igual suerte corren las vacaciones y bono vacacional demandado de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por cuanto el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación de servicios, concluyendo ésta según lo admiten las partes el 1-8-2008. Así las cosas, observa quien decide, que en derecho se declara procedentes sólo el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008: 13,75 días y 6,42 días de bono vacacional. Estos 20,17 días producto de la sumatoria de los conceptos descritos, deben ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40, lo que arroja un total de Bs.806,80.
No resultan procedentes por tanto, se insiste, vacaciones, bonos vacacionales, ni utilidades durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, pues no hubo prestación de servicios durante ese tiempo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios caídos que fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 22-09-2007 al 10-1-2011, fecha en que se presentó la demanda. La demandada por su parte, advirtió que éstos deben ser computados hasta la fecha en que se convino en el reenganche, y en todo caso, hasta la fecha en que presentó la oferta real 27-11-2008. Así se decide.
Para decidir observa esta sentenciadora que la parte demandante confunde el derecho que tiene el patrono en materia de estabilidad relativa de persistir en el despido, y la fecha desde que se hacen exigibles los salarios dejados de percibir, esto es, desde la notificación del demandado en el procedimiento de estabilidad relativa, con la estabilidad absoluta, la cual niega toda posibilidad a que el patrono pueda persistir en el despido y que los salarios caídos, a título de indemnización, se computan en el marco de la estabilidad absoluta se insiste, desde la fecha del despido, 22-09-2007, hasta la reincorporación del trabajador producto del reenganche convenido por el demandado 26-11-2008, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento del patrono en la obligación de respetar la estabilidad del trabajador, pretensión principal, no siendo admisible supeditar la materialización del reenganche a la pretensión accesoria, es decir, los salarios caídos.
Por experticia complementaria del fallo, se establecerá el número de días continuos que transcurrieron entre el 22-09-2007 al 26-11-2008. Así se decide.
Finalmente, deben declararse procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 ejusdem. Por indemnización de antigüedad 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, ambos conceptos a razón del último salario integral devengado diario, el cual se establece en Bs. 44,12. De manera que, por estas indemnizaciones al demandante le corresponde Bs.2.647,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ARISTOBULO CAMACHO, contra la empresa ESTAKA C.A. Se condena al demandado a pagar la prestación e antigüedad, intereses de acuerdo al tiempo efectivo de servicios desde el 22-9- 2007 al 1-8-2008, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades. De igual forma se condena al pago de los salarios caídos calculados desde el despido hasta la fecha en que el demandado convino en el reenganche en la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora conforme a lo previsto en el art. 92 constitucional. Asimismo, se condena al pago de la indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008 sobre el monto condenado por prestaciones sociales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario
Orlando Reynoso
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reynoso
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