REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000270
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: GASTON RAFAEL VERDI y OTRO
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas “A a la F”, las cuales corren insertas de los folios cuarenta y siete (47) al ciento setenta y dos (72) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple así como la afirmación de los datos insertos al libelo de demanda, en el capítulo anterior, cumpliendo así con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes solicitada, SE ADMITE, solo en cuanto a los puntos 1 y 3, es decir, las requeridas a: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en la avenida Las Fuentes C.A. 1, Quinta Sorrento, El Paraíso; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la esquina Salas, Piso 1, Edificio del Seguro Social, diagonal al Ministerio de Educación y Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes requerida al Inspector del Trabajo, ubicada en la Esquina de Tienda Honda, frente a la Plaza de las Mercedes, del Municipio Libertador del Distrito del Distrito Capital, entiende este Tribunal que se trata de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la misma dirección por lo que deviene en improcedente la oposición que hiciere la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011. En este mismo sentido, es menester destacar de la lectura de la escritura promocional, que lo requerido a dicha sede administrativa, trata de instrumentos presuntamente confeccionados por ella a favor o solicitud de la empresa demandada para su tenencia y acreditación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 207, 208, y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo es dicha empresa quien posee dichas documentales si existieren, y no así la sede administrativa requerida, así que mal podría solicitarle dicho pedimento, el cual y adicionalmente, ya es prueba solícita por la promovente, mediante la técnica dispuesta por el legislador adjetivo laboral en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia deviene en IMPERTINENTE de modo manifiesto. ASI SE DECIDE.
Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de inspección a ser practicada en la sede de la empresa demandada, SE ADMITE, para la cual y mediante auto separado, se fijara la oportunidad para la práctica de la requerida. ASI SE DECIDE.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
JOVANI FIDEL GARCIA FARRAY y LEVI RAMIREZ FARRAY, sin número de cedula expreso al escrito promocional, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a los ciudadanos plenamente identificados en autos comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente, para lo cual, debe la parte promovente consignar el número de cedula de los ciudadanos, a los efectos de dicha juramentación. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadanos: GASTON RAFAEL DIAZ VERDI, y ERNESTO RAFAEL VERDI, suficientemente identificados en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso