REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-S-2011-001210
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales primero (1°) y quinto (5ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le ordenó al actor que ampliara la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de una manera clara y precisa el domicilio del oferido, pues tan solo indicaba “Barrio Carpintero Manzana número 48, Petare, a dos cuadras de la Estación del Metro Petare”, es decir, no indicaba un número de casa ni nombre o número de calle o vereda, señalaba solo el número de la manzana y es bien sabido, que la misma puede abarcar varias calles, siendo la referida dirección del oferido muy genérica, lo que arrojaría obviamente un resultado negativo al practicarse la notificación, por lo que el oferente debía disipar tal situación, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JESUS BLANCO, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 11 de julio de 2011, y por cuanto los apoderados judicial de la parte oferente, no corrigieron la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar en este caso al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el oferido pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD LA OFERTA REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su oferta. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria