REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2001-002760

En fecha 31 de Junio de 2.011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, demanda interpuesta por la ciudadana YENNNIFER BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 13.861.468, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado GERARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 36.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRAGAN CABRERA , titular de la cédula de identidad N° 14.684.189, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 22 de Marzo de 2.011, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Giraldot del estado Aragua, el cual se anexa en copia marcado con la letra “A”.

Ahora bien llegada como fue el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el abogado GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JESUS BARRAGAN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.684.189, según sustitución de poder que cursa a, los autos. Igualmente compareció el abogado REINALDO GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que consigna en este acto, quien solicita se le conceda la palabra a , los fines de exponer lo siguiente: Visto que el poder otorgado, a la ciudadana JENNIFER BARRAGAN, no se establece que la misma sea abogada, y siendo que esta es la persona que en nombre y representación del ciudadano JESUS BARRAGAN, interpuso la presente demanda, que consideramos que la misma tiene falta de cualidad para actuar en la presente causa, por cuanto solo aquellas personas que ostentan el carácter de abogado pueden representar en juicio los intereses y derechos de los ciudadanos que deciden ejercer acciones ante los tribunales laborales; en este sentido de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de abogados 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al presente caso que solicitamos al tribunal, que en uso de la facultad que tiene atribuida de conformidad con la ley, realice un despacho saneador en la presente causa, y se pronuncie sobre la falta de cualidad, y la admisibilidad de la presente demanda; por las consideraciones antes expuestas solicitamos que sea declarada con lugar la presente solicitud, con las consecuencias juridicas que de ello se derivan.

En tal sentido, este tribunal estando dentro del lapso legal para su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio veintitrés (f-23) Poder General otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRAGAN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.684.189, a la ciudadana YENNIFER BARRAGAN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.861.468, para que represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos en los que pueda tener interés en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de Mayo de 2.011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, la ciudadana YENNIFER BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 13.861.468, asistida por el abogado GERARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS E BARRAGAN, quien consigna diligencia en la cual SUSTITUYE, poder en los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N°s 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente, en forma parcial, el poder que fuera conferido por el ciudadano JESUS BARRAGN CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.684. 189N. (folio 25)

Ahora bien, quien aquí decide a los fines de emitir su pronunciamiento, se hace necesario entrar en el análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, el articulo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato, definiéndolo como un contrato mediante el cual una persona se obliga de manera gratuita, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que que la ha encargado para ello.
Art.1.684- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. ( Negritas del Tribunal)

Igualmente establece el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las exigencias que hay que cumplir para poder ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica.

Es menester acotar que tal disposición es de orden público, estando referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; es decir que cuando las partes, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben hacerlo mediante asistencia de apoderado o apoderado y estos deben estar facultado.

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienza a regir Venezuela un procedimiento con características espacialísimas, ya que dentro de la misma no se establece expresamente disposición alguna que permita a un abogado representar a una parte sin poder en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el nueve proceso laboral no permite la representación sin poder, pues seria contrario a los principios que rigen este nuevo proceso laboral.

Es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46, establece quines sn partes e el proceso, siendo del tenor siguiente:
Art.46- Son partes en el proceso judicial del trabajo, e demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden personas naturales o jurídicas.

Así mismo es menester traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual establece lo siguiente:

Art.47- Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud acta, mediante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De las citadas normas se evidencia que la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 606 de fecha 04 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs Sociedad Mercantil Rattan C.A; la cual estableció.

“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir que en el caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia Preliminar, se equipara dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir se le declara confeso.”

Por su parte establece el artículo 3 de la Ley de Abogados reserva a quienes ostenten el titulo respectivo, la posibilidad de representar a otros sujetos en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificado por el articulo166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.

Art. 3-. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, en el expediente N° 00-2541, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona que actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica…”

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente quien aquí decide con base a la doctrina vigente emanada de tribunal Supremo de Justicia, en especial la emanada de la Sala Constitucional, antes transcrita, ejerciendo la dirección del proceso, procurando su estabilidad, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, considera que al haberse presentado en juicio un apoderado que carece de capacidad de postulación por no ser abogado o por lo menos lo invoca así, violenta absolutamente las disposiciones contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto afecta el orden público, que no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, al ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo forzoso es concluir para este juzgador que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

REGISTRESE, Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado (20°) Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho, del día de hoy se dictó y público la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber publicado fuera de lapso. LIBERESE CARTELES.


El Juez,


Abg. Miguel Yilales Zurita
El Secretario,


Abg. Ronald Arguinzones.