REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2.007-000771

PARTE ACTORA: ZURIMA DEL CARMEN VIVAS YANEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 89.525.

PARTE DEMANDADA: “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATION OF THE UNITED NATIONAL. (F.A.O)”

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio con demanda presentada en fecha 16 de Febrero de 2.007, por la abogada MARIA CORREA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ZURIMA DEL CARMEN VIVAS YANES, titular de la cédula de identidad N° 6.969.651, según poder que cursa a los autos, contra la Organización, FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O), siendo admitida en fecha el 27 de Febrero de 2.007, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (folio 10)

En fecha 09 de Abril de 2.007, el ciudadano Edgar Virguez, en su carácter de alguacil de este Circuito Laboral, informa al tribunal que no se pudo realizar la notificación, en virtud de que la empresa cambio de domicilio, en consecuencia se insta a la parte actora a que informe a este Juzgado nueva dirección, a los fines de librar nuevos carteles de notificación. (folio 18)
En fecha 01 de Junio de 2.007, la apoderad judicial de la parte actora abogada ELIANA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.369, presenta diligencia en la cual informa a este Tribunal nueva dirección, a los fines de que se practique la notificación. (folio 20)

En fecha 04 de Junio de 2007, el tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada judicial la abogada ELIANA VELASQUEZ, mediante la cual solicita nueva notificación, este Tribunal procede a acordar lo solicitad.

En fecha 02 de Mayo de 2.008, el Tribunal Sustanciador, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente se percata, que al momento de ordenarse la notificación no se cumplió con el tramite procesadle conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establecidas en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demandada es un organismo internacional que goza de privilegios diplomáticos, y a los fines de garantizar el debido proceso, la equidad entre las partes y no menoscabar el derecho a la defensa precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, y deja sin efecto las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 27 de febrero de 2.007.

En fecha 02 de Mayo de 2.008, el tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, admite la demanda, y ordena emplazar mediante oficio acompañado de la compulsa a la parte demandada, de igual manera por cuanto la demandada es un Organismo Internacional que goza de privilegios diplomáticos, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda tramitar el presente asunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores y de Justicia), Dirección General sectorial de Protocolo, con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del citado Ministerio, y que una vez concluido el tramite diplomático, las partes deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. (folios 144 y 145)

En fecha 12 de Mayo de 2.011, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de alguacil de este Circuito laboral deja constancia de haber practicado la notificación en forma positiva (folio 149) .

En fecha 03 de Junio de 2008 se recibe oficio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien informa sobre el cumplimiento de la notificación según las formalidades diplomáticas aplicables, siendo así, en fecha 20 de Marzo de 2009, se deja constancia de la practica de la notificación y se distribuye para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la causa a quien hoy se pronuncia, en este estado se deja constancia mediante acta levantada al efecto en fecha 14 de Julio de 2011, de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada la Organización “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, reservando el tribunal un lapso de cinco días hábiles para publicar su pronunciamiento


MOTIVA

En este orden de consideraciones, y estando dentro del lapso para realizar el pronunciamiento, pasa este Tribunal a emitir sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso; la acción pretendida por cobro de prestaciones sociales, es intentada en contra Organización “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, es decir, un Organismo Internacional debidamente acreditado en Venezuela. Y este Tribunal observa que de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 3; la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación relativo al establecimiento de la representación de la FAO en Venezuela, artículo 11 (publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.003 de fecha 10 de junio de 1992); la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos especializados de las Naciones Unidas, artículo 1, sección 1 y sección 2, todo ello en consonancia con la naturaleza jurídica de la parte demandada, como es, la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), lo cual no debe significar que el ente se halle exento de la aplicación de la ley, pues ni siquiera el propio estado se encuentra exceptuado del cumplimiento de la Ley, muy por el contrario es el primer comprometido en el cumplimiento y ejecución de la Ley, simplemente debe significar que la aplicación legal observe el conducto procesal debido a dicho organismo internacional, con el cual el estado mantiene importantes relaciones contenidas en el contexto del tratamiento internacional específicamente en materia de soberanía alimentaría.
Es allí que resulta oportuno escudriñar en la “LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA FAO EN VENEZUELA, como se señaló antes publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.003 de fecha 10 de julio de 1992, especialmente destacamos lo señalado en su articulo 11 que señala: “El gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios, expertos, bienes, fondos y haberes de la misma las disposiciones de la Convención Sobre Prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados y el anexo II de esa Convención”, adminiculado con lo anterior encontramos La resolución sobre Prerrogativas e inmunidades de la OIT, (convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados), adoptada el 10 de julio de 1948, por la Conferencia Internacional del Trabajo, en la 31º Reunión, en la cual se encuentra ubicada en su articulo1, sección 1 entre otros organismos, “La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas”; y además señala en su articulo III, Bienes, fondos y haberes Sección 4, Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
No puede dejar de valorar este juzgador la naturaleza especifica del organismo demandado, lo cual abordamos una vez mas ratificando que esto no debe significar que el organismo demandado se encuentre fuera del alcance de la ley, pues como ya se señalo, ni siquiera el propio Estado se encuentra excepcionado de la aplicación de la norma, sólo que debemos en sanidad procesal orientar el proceso de modo tal que el peso de la ley pueda efectivamente ser aplicado, pero también respetando ampliamente el derecho a defensa y el debido proceso como pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Es así que sería apropiado analizar por qué motivo si se han dado o reconocido una serie de privilegios y prerrogativas desde el inicio del proceso, cómo explicamos que se dejen de reconocer en un momento determinado, así encontramos que la demandada ha sido debidamente notificada observando las formalidades diplomáticas aplicables al caso particular, cabría preguntarse entonces cómo queda la expectativa plausible propia del proceso.

En tal sentido, y en aplicación de los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, que conlleva a que se le tenga al Estado demandado (o como ocurre en el presente caso a la Organización FAO), con las mismas prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano, tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Laborales, (ver sentencias dictadas por los Juzgados Primero, Tercero Superior y Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 16 de mayo de 2007 y 8 de agosto de 2006 y 07 de julio del año 2008 , respectivamente) en casos análogos; configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Adicionalmente, en el caso de la Organización demandada a diferencia de cualquier otra representación diplomática, por ejemplo, una embajada, si se establece en forma expresa en una legislación nacional (“LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA FAO EN VENEZUELA, como se señalo antes publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.003 de fecha 10 de julio de 1992), la aplicación de las citadas prerrogativas e inmunidades.

Y no menos importante es que este juzgador no puede dejar de considerar con gran prudencia el Organismo en particular del que se trata en este caso, un Organismo con el cual la República Bolivariana de Venezuela, a través del alto gobierno mantiene importantes convenios en materia de soberanía alimentaria, hecho publico y notorio de fácil verificación a través de la prensa nacional, lo cual queremos ratificar una vez mas y en forma enfática no puede ni debe significar que dicho organismo esté excluido de la aplicación de la ley, muy por el contrario debe ser ejemplo en la observancia de la misma, sólo queremos significar que el poder judicial como parte integrante del estado, manteniendo su autonomía e independencia, debe proceder de manera armoniosa con el resto de los órganos integrantes del estado y es así que este juzgador comparte el criterio sostenido por los Juzgados Superiores precitados.


DISPOSITIVA

Ahora bien, en el presente caso, al verificarse la incomparecencia de la demandada Organización “FOOD & AGRICULTURE ORGANIZATIÓN OF THE UNITED NATION (F.A.O)”, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en base a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son compartidos y acogidos por este Tribunal, se decide declarar contradicha la presente demanda, ordenando en consecuencia la remisión de la presente causa, a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa incorporación del escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, aportados por la parte actora, y transcurridos como haya sido el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita.

La Secretaria


Abg. Marylent Lunar


En esta misma fecha (20-07-2011) se dicto, público, y diarizo la presente decisión, déjese copia.-



La Secretaria


Abg. Marylent Lunar.