REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2006-005644
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO DÍAZ SERNA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA
PARTE DEMANDADA: CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AELLOS Y OTROS
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO POR PARTE DE LA ACCIONADA
I
El 10 de enero del año en curso, los abogados Cesar Augusto Aellos Guiliani, José Arturo Zambrano Aure, Héctor Noya y Yarillis Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social 35.648, 35.650,19.875 y 86.849, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, parcialmente perdidosa, impugnaron la experticia complementaria al fallo presentada por el ciudadano José Orlando Chacón Andrade, experto contable designado por este despacho, previa distribución, al señalar que “…de una revisión exhaustiva de la experticia antes identificada, observamos las siguientes omisiones:
1. Indexación judicial que por la cantidad de prestación de antigüedad e indexación judicial de la cantidad que de otros conceptos derivados de la relación de trabajo: En cuanto estos conceptos, tenemos que el experto procedió al calculo de dos conceptos totalmente fuera de los limites de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2010, signada con el números 341, por cuanto la Sentencia antes identificada, de manera clara y precisa sólo ordena al experto el calculo de intereses de mora, señalando textualmente:
…(omissis) Noveno: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2005- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, ordena esta Sala que el cálculo del interés de mora para los conceptos de indemnización de antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y compensación por transferencia, debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad y de preaviso, contadas a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 30 de diciembre de 2005, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Décimo: dado que a partir de la publicación del presente fallo resultó establecido él carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano Jesús Antonio Díaz Serna con el Consulado General de Colombia en Caracas, se acuerda la indexación de los conceptos únicamente en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia. Sobre tal base, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (Negritas y cursivas nuestras)
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia claramente que la Sala determinó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral, a partir de la publicación del fallo y en consecuencia acordó la indexación de los conceptos demandados SOLO EN CASO DE NO REALIZARSE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE NUESTRA REPOSENTDA (sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada la experticia complementaria al fallo, se observa que aún cuando la sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia N° 341 del 13 de abril de 2010, no condenó la indexación de la antigüedad y la de otros conceptos laborales, sino a partir del incumplimiento voluntario de dicha sentencia y que, igualmente, en la sentencia interlocutoria al momento de determinar el monto de los honorarios profesionales del experto contable, se le indicó cuales eran los cálculos a realizar en la referida experticia, la actuación del experto se realizó fuera de los límites de la misma, pues calculó el monto generado por indexación de la antigüedad y de los otros conceptos, siendo inaceptable dicha estimación por ser excesiva, toda vez que en su informe pericial establece la cantidad de Bs. 47.914,32 (CUADRO “L”), por el concepto de INDEXACIÓN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y la cantidad de Bs. 86.430,59 (CUADRO “M”), por el concepto de INDEXACION OTROS CONCEPTOS LABORALES, conceptos no condenados a pagar, como ya se dijo, por nuestro Máximo Tribunal y que suman la cantidad de Bs. 134.344,91, que deben ser deducidos del monto arrojado en la experticia complementaria, que fue de Bs. 465.049,36, resultando, en consecuencia que la determinación del monto condenado a pagar fue de 330.704,45, quedando de la siguiente manera:
Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.464,71, Bonificación por transferencia Bs. 300,00, antigüedad Bs. 43.627,41, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 53.208,28, indemnización por despido injustificado Bs. 14.184,63, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 23.641,04, vacaciones Bs. 33.110,00, bono vacacional Bs. 19.866,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 4.816,00, utilidades fraccionadas Bs. 10.916,30, intereses moratorios artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 al 17 de diciembre de 2010 por Bs. 5.213,31, intereses moratorios antigüedad Bs. 34.677,54 e intereses moratorios otros conceptos Bs. 84.679,23.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CARACAS. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ PARCIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, modificándose el monto de los conceptos condenados. TERCERO: SE FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 330.704,45), por lo cual el Consulado General de Colombia en Caracas le fue condenado a pagar al ciudadano JESUS ANTONIO DÍAS SERNA, la cantidad supra mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. Milagros C. Jiménez
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
Nota: El Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que el día de hoy 18 de julio de 2011, a las 03:00 p.m., se publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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