REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-2000-000013. SENTENCIA N° 1.429.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.074.

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, el ciudadano Rafael Segundo Garcés Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 1.223.244, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la contribuyente “INVERSIONES GUANARE, C.A. (INGUACA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Marzo de 1999, bajo el N° 13, Tomo 3-A, asistido por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.262, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental, Unidad Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº HGJT-A-1102 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible la solicitud de gracia interpuesta en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1993, para las multas impuestas a la mencionada contribuyente mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-001056 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000317, 03-10-62-000318, 03-10-62-000319, 03-10-60-000181, todas de fecha seis (6) de Octubre de 1993, emanadas de la emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por montos de Bs. 5,05; Bs. 5,55; Bs. 6,06 y Bs. 627,78 todas en concepto de Multa para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988, 1989, 1990 y 1991 respectivamente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el cinco (5) de Noviembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.074, actualmente Asunto AF46-U-2000-000013, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del correspondiente expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 69/03 de fecha cuatro (4) de Abril de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas de pleno derecho.
En fecha siete (7) de Mayo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, mediante auto de fecha nueve (9) de Mayo de 2003. El siete (7) de Agosto de 2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el cinco (5) de Septiembre de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano Pedro D. Ramírez P., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Mediante Resolución N° HRCO-600-S-001056 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1993, la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, culminó el sumario administrativo abierto a la contribuyente “INVERSIONES GUANARE, C.A. (INGUACA)”, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1992, imponiendo multa de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988, 1989 y 1990, por no llevar contabilidad en los Libros Diario e Inventario, durante el lapso comprendido entre el 01-01-1988 al 16-05-1990; al igual que también impuso multa de conformidad con lo previsto en el artículo 100 ejusdem, por no retener y enterar los impuestos correspondientes sobre Dividendos Acumulados para el ejercicio coincidente con el año civil de 1991; expidiendo al efecto en fecha seis (6) de Octubre de 1993, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000317, 03-10-62-000318, 03-10-62-000319, 03-10-60-000181. Es de hacer notar que dicha Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, para el último ejercicio fiscal señalado, determinó como Impuesto No Retenido ni Enterado, la cantidad de Bs. 627.776,65 actualmente equivalente a Bs. 627,78 en virtud de la reconversión monetaria, mas no consta en autos que se haya expedido Planilla de Liquidación alguna.
El veintitrés (23) de Noviembre de 1993, la recurrente interpuso solicitud de gracia, prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 1992, para las multas impuestas mediante la Resolución N° HRCO-600-S-001056, la cual fue declarada Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-1102 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
No estando conforme con tal decisión la contribuyente en fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, interpuso Recurso Contencioso Tributario alegando lo siguiente:

“Por cuanto la imposición de multas señalada anteriormente se verificó en la señalada fecha 27 de Agosto de 1.993, y su notificación se realizó a la contribuyente, (INGUACA) en fecha 22 de Noviembre de 1.993, presentándose la Solicitud de Gracia en fecha 23 de Noviembre de 1.993, y la decisión de improcedencia a través de la Resolución N°1102 …omissis… es por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario solicito formalmente la Declaración de Prescripción de la Obligación Tributaria y sus Accesorios, establecida en la referida Resolución N° N°HRCO-600-S-001056 (sic) emanada en fecha 27 de Agosto de 1.993, en virtud de que por establecer la Decisión de Inadmisibilidad de la Solicitud de Gracia N°1102 de fecha 17 de Diciembre de 1.998 la Improcedencia de la misma, por no reunir los requisitos exigidos por el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1.992, por lo cual se debe tener como que no surte los efectos señalados en el Artículo 55 referente a la Interrupción de la Prescripción de las Obligaciones Tributarias y sus Accesorios, de modo que formalmente se pide una vez más la Declaración de Prescripción de la Obligación Tributaria y sus Accesorios, establecida en la referida Resolución N° HRCO-600-S-001056 emanada en fecha 27 de Agosto de 1.993, a tenor de lo establecido en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Por último, solicito muy respetuosamente la Extinción de las Acciones por Infracciones Tributarias a tenor de lo establecido en el Numeral 4to. del Artículo 76, y Numeral 1ro. del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario.”.

Por su parte, el ciudadano sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando en representación del Fisco Nacional, expuso lo siguiente en su escrito de Informes:

“Los ejercicios fiscales investigados a la contribuyente que culminaron con la Resolución N° HRCO-600-S-001056, de fecha 27 de agosto de 1993, fueron los comprendidos entre el 01-01-88 al 31-12-88; 01-01-89 al 31-12-89 y 01-01-90 al 31-12-90, determinándose que la contribuyente para todos los ejercicio (sic) antes mencionados no registraba en la Libro Diario e Inventario sus operaciones contables violando con ello lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986; artículos 189 y 191 del Reglamento de la Ley antes mencionada y artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1982, procediéndose en consecuencia a aplicar la sanción correspondiente en estos casos como es la del artículo 105 eiusdem.
Igualmente, se sancionó a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario al haber dejado de retener o percibir el impuesto a que estaba obligada. Por otra parte, se determinó el impuesto a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem.
Si tomamos en cuenta que la Resolución N° HRCO-600-S-001056 fue dictada en fecha 27-08-93 y notificada a la contribuyente el día 22-11-1993, la prescripción tanto de la obligación principal y de las sanciones impuestas a la contribuyente comenzaría a contarse a partir del momento interruptivo de conformidad con lo previsto en el artículo 54 eiusdem.
Sin embargo, en fecha 23 de noviembre de 1993, la contribuyente presentó un escrito de solicitud de gracia prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1992 el cual fue declarado inadmisible por cuanto no esperó la firmeza del acto conforme a lo previsto en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario eiusdem, es decir, la contribuyente no dejó transcurrir los lapsos de Veinte (20) días y Veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario previstos en las citadas normas, lo cual implica que el lapso de prescripción tanto para la obligación principal como para las sanciones aún no ha comenzado a contarse.
Por otra parte, dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario supra transcrito que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspende el curso de la prescripción, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
En el caso bajo análisis, la Resolución definitiva N° HGJT-A-1102 que decidió acerca de la solicitud de gracia presentada por la contribuyente fue dictada en fecha 17-12-98 y notificada válidamente el 22-05-2000. De manera que a partir del día siguiente, es decir, el 23-05-2000 comenzaba a contarse el lapso de prescripción de dos (2) años si tomamos en cuenta que la Administración ya estaba en conocimiento de las infracciones cometidas por la contribuyente, pero resulta que contra la Resolución antes mencionada, la recurrente en fecha 26-06-2000 ejerció formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, situación ésta que sugiere la aplicación del primer aparte del artículo 55 eiusdem …omissis… Es decir, visto que la presente causa se encuentra en etapa de informes, el lapso de prescripción se encuentra igualmente suspendido hasta la decisión definitiva de la misma. En consecuencia, resulta fuera de contexto el argumento de la recurrente mediante el cual aduce que tanto la obligación principal como las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben ser declaradas prescritas, y más aún en el presente caso donde se evidencia a todas luces que si eran aplicables los efectos del tantas veces mencionado artículo 55.
…omissis…
Igualmente, resulta conveniente destacar que la recurrente a fin de respaldar sus dichos y afirmaciones y desvirtuar los de la Administración, no consignó prueba alguna ante esta Instancia Jurisdiccional, por lo que el acto impugnado, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto e igualmente goza de plena legitimidad y veracidad en el sentido de que el impuesto determinado y las sanciones impuestas son procedentes en virtud de no haber operado la prescripción a que hace referencia la representación de la contribuyente.”.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Los ejercicios fiscales investigados por la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, con ocasión del sumario administrativo abierto a la contribuyente “INVERSIONES GUANARE, C.A. (INGUACA)”, culminado mediante Resolución N° HRCO-600-S-001056 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1993, abarcaron los años civiles de 1988, 1989, 1990 y 1991.
Ahora bien solicita la recurrente la prescripción de la obligación Tributaria y sus accesorios determinada para dichos ejercicios fiscales, establecida en la referida Resolución N° HRCO-600-S-001056 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1993, por cuanto a su decir, la declaratoria de inadmisibilidad mediante la Resolución Nº HGJT-A-1102 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la solicitud de gracia presentada el veintitrés (23) de Noviembre de 1993, trajo como consecuencia que no surtiese efectos la interrupción de la Prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios a que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Es de hacer notar que la recurrente presentó su solicitud de gracia, como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1993, y al efecto hay que destacar que el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, establecía lo que a continuación se transcribe:

“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
…omissis…”

De manera que una vez notificada la Resolución N° HRCO-600-S-001056 en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1993, el término de la prescripción se reiniciaría a partir del día siguiente a dicha fecha, no obstante ello, justo cuando debía comenzar a correr el lapso prescriptivo, la recurrente interpuso ese día, veintitrés (23) de Noviembre de 1993, su solicitud de gracia, y en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 56 supra transcrito, la causa estuvo suspendida hasta sesenta (60) días después del veintidós (22) de Mayo de 2000, fecha en que fue notificada la Resolución Nº HGJT-A-1102, es decir, hasta el quince (15) de Agosto de 2000, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Tributario aplicable, razón por la cual contrariamente a lo señalado por la recurrente, para el veintiséis (26) de Junio de 2000, momento en que fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa, no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley, para que se extinguiera la obligación tributaria y sus accesorios, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad de dicha solicitud no acarrea la nulidad de la misma, tan solo la administración no entró a conocer del fondo de la misma por cuanto no cumplía con uno de los requisitos fundamentales para su admisibilidad; careciendo igualmente de fundamentación su solicitud de extinción de las acciones por infracciones tributarias, por no haber transcurrido el lapso previsto en la ley para ello y por no existir ninguna otra causal que haya argumentado y probado a su favor. Así se declara.
Finalmente, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, refiriéndose a la naturaleza de los actos administrativos de contenido tributario, en sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, ha señalado lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario. De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:

“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna a su favor; pues tal como lo señaló la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, la recurrente interpuso su solicitud de gracia, como ya se dijo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1993, es decir al primer día hábil siguiente de haber sido notificada la Resolución N° HRCO-600-S-001056, a saber el veintidós (22) de Noviembre de 1993, en contradicción a lo establecido en el aparte único del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto para ese entonces, aún no habían vencido los plazos señalados en los artículos 166 y 187 ejusdem, para que la referida decisión administrativa quedase definitivamente firme, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión contenida en la Resolución Nº HGJT-A-1102 debiendo surtir plenos efectos legales. Así se decide.
- III -
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, por el ciudadano el ciudadano Rafael Segundo Garcés Betancourt, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la recurrente “INVERSIONES GUANARE, C.A. (INGUACA)”, asistido por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-1102 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible la solicitud de gracia interpuesta en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1993, para las multas impuestas a la mencionada contribuyente mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-001056 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-62-000317, 03-10-62-000318, 03-10-62-000319, 03-10-60-000181, todas de fecha seis (6) de Octubre de 1993, emanadas de la emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por montos de Bs. 5,05; Bs. 5,55; Bs. 6,06 y Bs. 627,78 todas en concepto de Multa para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988, 1989, 1990 y 1991 respectivamente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES GUANARE, C.A. (INGUACA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).--------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2000-000013.
ASUNTO ANTIGUO N° 2.074.
GAFR/mcbn.-