REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados FREDDY ROJAS y JOSE GREGORIO NIEVES PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 144.228 y 144.656, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 3.502.388, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Señalan el apoderado judicial de la parte querellante que su mandante ingresó a la Administración Pública al Servicio del Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1967 y egresó por jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, teniendo a dicha fecha un tiempo de servicio de 38 años, conforme consta en la Resolución Nº 05-06-01 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose en su ultimo cargo como Docente IV/Supervisor.
Expresan que en fecha 10 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publico en el Diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias”, un “Aviso Oficial”, donde hacia del conocimiento de los docentes cuyos números de cedula se citaban en dicho aviso, debían acudir a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Prestaciones Sociales, a los fines de retirar el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales.
Comentan en acatamiento a la disposición de dicho aviso, su representado acudió a la sede del ente recurrido el día 12 de mayo de 2010, recibiendo un pago de sus prestaciones sociales, conforme a recibo de pago y cheque identificado con el Nº 00639314 de fecha 26 de abril de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 188.357,21).
Arguyen que una revisa el finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen Anterior, Régimen Vigente e intereses moratorios, efectuado por analista de Prestaciones Sociales, en los cuales se utilizó la misma metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para la cancelación de las Prestaciones Sociales y los intereses de prestaciones sociales mediante el método exponencial, para todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinándose una diferencia significativa, que generan una deuda por diferencia de prestaciones sociales y por retardo en mas de 4 años en el pago de la prestaciones sociales, interés de mora, a favor de su representado.
Indican que la diferencia corresponde a los siguientes aspectos y cantidades:
I Del Régimen Anterior:
• Intereses de Fideicomiso Acumulado: por la cantidad de TECE MIL, SETECINETOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.795,61), mientras que en los resultados del ente recurrido presenta un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 10.248,62), estableciéndose una diferencia a favor de su representado por la cantidad de TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.546,99).
• Intereses Adicionales del 19/06/97 al Egreso: Por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 129.513,20), presentándose una diferencia a favor de su representado por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.513,20), presentado una diferencia a favor de su representado por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.127,66).
II Del Régimen Vigente:
• Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de VEINTIUN MIL, TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.327,48) y no por la cantidad VENTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON TRECE CENTIMOS, resultando una diferencia a favor de su representado de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73,35).
• Intereses de Prestación de Antigüedad: Señala que existen diferencias sustanciales en los intereses adicionales de las prestaciones sociales, al comparar los cálculos efectuados por el analista de prestaciones sociales y los realizados por el ente recurrido.
Por otra parte solicita que consideren la corrección de los siguientes aspectos anómalos encontrados e los cálculos del ente recurrido:
• Calculo incompleto de los intereses del mes de julio de 1997: en virtud de que el ente recurrido calcula los intereses de la prestación de antigüedad en el mes de julio de 1997, en tal solo 13 días, faltándole exactamente 18 días de dicho mes, situación que no ocurre de ahí en adelante.
• Anticipo de Prestación o Fideicomiso: en virtud de que el Ministerio del Poder popular para la Educación, realizó cuatro descuentos por un monto de un mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.133,82), por este concepto y que en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones sociales o fideicomiso.
• Interés Abonados: ya que el Ministerio realizó cuatro deducciones por un monto de un mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.893,47), por unos supuestos “Intereses Abonados”, y una vez que se realizó un descuento por este motivo, deduce la cantidad en el Interés Acumulado, que al fin de cuentas son los “(Intereses de por Prestación de Antigüedad” afectando negativamente los intereses personales del representado. Asimismo señala que visto los errores cometidos por el ente recurrido en el calculo de los Intereses de Prestación de Antigüedad, por calculo incompleto de días en el mes de julio de 1997, Anticipo de Prestaciones e Intereses Abonados, el Ministerio del Poder Popular para la Educación presentó en el finiquito de prestaciones sociales un monto errado por “Intereses Adicionales” en los “Resultados Nuevo Régimen”, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.452,40), cuando el monto correcto es de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.425,20), produciéndose una diferencia por Intereses de Prestaciones de Antigüedad a favor de su representado por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 10.972,80) y así solicita se declare.
Consideran que de acuerdo a los cálculos de las prestaciones sociales del Régimen Anterior y del Régimen Vigente o Nuevo, efectuado por el analista de prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió haberle pagado a su representado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 243.361,84), y no por el monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 188.357,22), presentando una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.044,62), y así solicita se declare.
Por otra parte señalan que todos los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales, los cuales son crédito de exigibilidad inmediata toda mora en su pago genera intereses, razón por la cual solicitan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 273.431,23), por concepto de intereses de mora, en virtud de que el ente querellado, debió cancelarle su prestaciones sociales para la fecha de su egreso la cual el 01 de septiembre de 2005 y no después de cuatro (4), ocho (8) meses y once (11) días, es decir 12 de mayo de 2010.
Por todas las consideraciones antes expuestas la representación judicial de la parte querellante, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene a pagar al ciudadano Alfredo José Pérez, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.004,62), por diferencia de Prestaciones Sociales y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 273.431,23), por intereses moratorios.
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los argumentos en que la parte querellante pretende apoyar el presente Recurso.
Expresa que el hoy querellante, ingresó al Ministerio que representa en fecha 01 de octubre de 1977 y que en ningún momento el Ministerio querellado a desconocido ni pretende desconocer esa realidad, no entiendo cual es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual solicita se deseche los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado en la definitiva.
En cuanto a la petición formulada por el actor, referida a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, arguye la representación judicial del ente querellado que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no esta dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aun cuando lo estime justo, porque no es legalmente posible en Venezuela.
Asimismo señala que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Comenta que en lo que respecta a la petición del pago de Intereses de Mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.
Alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella y a tales fines observa lo siguiente:
Se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL, CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.044,62), correspondiente a la diferencia existente del errado calculo efectuado por el Ministerio accionado en lo que concierne a la cancelación de sus prestaciones sociales y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 273.431,23), por los Intereses Moratorios.
Al respecto, corre inserta a los folios del quince (09) al diecisiete (17) del Expediente Judicial, copia certificada de la Resolución N° 05-06-01, de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy recurrente, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Igualmente, consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo cursa a los folios del veinte (20) al treinta y tres (33) del expediente judicial, los Cálculos de las Prestaciones Sociales del recurrente, realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica como fecha de ingreso al organismo el 16 de septiembre de 1979, y como fecha de egreso el 01 de octubre de 1967; especificando asimismo los resultados del Régimen Anterior, Deducciones y Nuevo Régimen, con un total neto a pagar por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCINETOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 188.357,21).
Para decidir al respecto este Sentenciador observa que, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las Prestaciones Sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en general, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la mencionada norma, específicamente en los términos expuestos en su artículo 108.
Ahora bien, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado e Intereses Adicionales, establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos por Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta necesario aclarar este Sentenciador que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Verifica este Tribunal, que la parte accionante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, y visto la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto le sean cancelados los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 12 de mayo de 2010, y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, tal y como consta de la Resolución Nº 05-06-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial, este Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que alegó la parte querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados FREDDY ROJAS y JOSE GREGORIO NIEVES PEREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 144.228 y 144.656, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 3.502.388, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, en los términos establecidos en la motiva de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- Años:201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES
Exp: Nº 6623/EMM
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