REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.668.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros 77.097 y 85.432, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA H. V. R., C.A., inscrita bajo el nombre de CONSTRUCTORA OBRECIMCA C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 32-A-PRO, de fecha 04 de mayo de 1988, y siendo modificada en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 62, Tomo A Pro y la ciudadana GLADYS MARÍA VIELMA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.547.612.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000105/ 41166
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, acordándose la citación de la sociedad mercantil PROMOTORA H. V. R., C.A., inscrita bajo el nombre de CONSTRUCTORA OBRECIMCA C.A.,, en la persona de su Presidenta, ciudadana GLADYS MARÍA VIELMA GALLARDO.-
En fecha, 17 de febrero de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Juez para esa fecha, ciudadana MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, y se acordó librar compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos requeridos; siendo esta expedida en fecha 07 de abril de 2005, asimismo, se negó librar oficio a la Gobernación del Estado Vargas y a la Alcaldía Mayor de Caracas, ya que el presente juicio se encuentra en intimación.-
En fecha, 20 de julio de 2005, el alguacil de este Circuito consignó las resultas de la intimación de la parte demandada, el cual resulto negativo.-
En fecha, 16 de septiembre de 2005, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha, 21 de abril de 2006, la apoderada actora solicitó copias certificadas a fin de interrumpir la prescripción de la letra de cambio objeto del presente procedimiento. Siendo expedida en fecha 04 de mayo de 2006.-
En fecha, 14 de julio de 2006, la apoderada actora consignó los ejemplares del cartel publicado en el diario el NACIONAL, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2006.-
En fecha, 16 de noviembre de 2006, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en la morada del demandado.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de julio de 2006, fecha en la que la apoderada actora, consignó los ejemplares del cartel publicado en el diario el NACIONAL, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por INTIMACIÓN sigue la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA. Contra CONSTRUCTORA OBRECIMCA C.A y la ciudadana GLADYS MARÍA VIELMA GALLARDO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 28 días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.
SM/Daisy
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