REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2011.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGEL MARIA PERALTA CASTAÑEDA, venezolana, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.377.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.407.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSANGEL MARIA PERALTA CASTAÑEDA y JUAN JOSE PERNALETE RANGEL, venezolanos, civilmente hábiles, el primero casado y la segunda viuda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.883.364 y V-3.029.364, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial
No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: SIMULACION
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2011-000778

Vista la demanda y los recaudos que la acompañan por SIMULACIÓN, presentada por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSANGELA MARIA PERALTA CASTAÑEDA, contra los ciudadanos JUAN JOSE PERNALETE RANGEL y ROSANGEL PERALTA CASTAÑEDA, todos identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2011, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 341 del Código Adjetivo, dispone que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) las buenas costumbres o (3) alguna disposición expresa de la ley, y en el caso contrario negará su admisión expresando los motivos.
Ahora bien, el libelo o escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, debe cumplir con las exigencias de la norma citada, toda vez que del mismo surgen importantes efectos procesales para las partes que se mencionan en dicho documento por lo que se hace imperioso, para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que en el libelo o escrito presentado por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSANGEL MARIA PERALTA CASTAÑEDA, la cantidad del monto de la cuantía tiene una enmendatura, la cual no fue salvada en su texto por la misma parte, y no existe constancia dejada por la Secretaria del Tribunal, lo cual debió hacer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone
“Artículo 109.-Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación deberá salvarse por el Secretario, bajo multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien intereses pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica” (negrilla y subrayado del Tribunal).

Como se infiere del dispositivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable que toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación deberá salvarse por la parte y el Secretario; y los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, (1) impedirán su admisión, (2) si no está salvado por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación, en consecuencia, al no efectuar el apoderado judicial lo señalado en la precitada norma de carácter legal, contrarío uno de los supuesto consagrados para la admisión de la demanda del artículo 341 del Código Adjetivo, es decir, un disposición expresa de la Ley. Así se declara.-


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión o no de la demanda, este Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN incoara el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSANGELA MARIA PERALTA CASTAÑEDA, contra los ciudadanos JUAN JOSE PERNALETE RANGEL y ROSANGEL PERALTA CASTAÑEDA, todos ya identificados, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29 de julio de 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

SMC/NCR/gm/andrés.
AP11-V-2011-000778