REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000023
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Multidelicias Casanovas Comida Rapida S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1993, bajo el número 37, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Mezzoni Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3076.
PARTE DEMANDADA: Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Commercial El Valle.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Trinidad Díaz García, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.081.
MOTIVO: Cuestiones previas ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 del mismo Código.
-I-
Síntesis del Proceso
Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 14 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Manuel Mezzoni Ruiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3076., en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Commercial El Valle.
En fecha 18 de enero de 2010, se admitió la demanda visto que no es contraria al orden público, a las buenas constumbres o alguna disposición expresa en la ley, asimismo se ordena el emplazamiento de la Comunidad De Propietarios Del Edifico Centro Comercial El Valle.
En fecha 16 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al piso 6, del centro comercial el Valle, a los fines de entregar la citación a la parte demandada Comunidad De Propietarios Del Edifico Centro Comercial El Valle, en la persona de su administradora la ciudadana Elizabeth de Blanco titular de la cédula de identidad numero V-11.925.187, la cual no se encontraba en el lugar, de igual manera se traslado en una segunda oportunidad el dia 10 de Junio del mismo año a las 09:00AM, siendo igualmente imposible encontrar a la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre se libró boleta de notificación a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, abagada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.785, con el fin de designarla como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte demandada se dió por citada en el presente proceso por medio de la abogada Elizabeth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.081.
En fecha 16 de Marzo de 2011 se recibió diligencia por parte de la abogada Elizabeth Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.081, promoviendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el mes de Mayo del año 2008, se detectó que una de las tuberías de las aguas servidas, se encontraba dañada, oxidada y tapada, perjudicando los locales F24, F25, F32, y F33, ubicados en el piso 7 y 8 del Centro Comercial El Valle, hecho que le fue comunicado a la Junta de Condominio del Centro Comercial el Valle.
2. Que en la ejecución de la obra el plomero Juan Carlos Rodríguez, incurrió en irregularidades al momento de resolver el problema existente.
3. Que dejó de percibir ingresos y a su vez confronto gastos de electricidad, patente de industria y comercio por 570 días, comprendidos entre el 08 de Junio de 2008 al 08 de Enero de 2010
Por otro lado, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de Cuestiones Previas lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
2. Argumentó que la demanda incoada en su contra no reúne los requisitos indicados en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo carece de instrumentos suficientes para fundamentar la pretensión expuesta en él.
-III-
Motivación para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y vencida como se encuentra la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria que dirima tal incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.
Establecido como ha sido que la parte demandada ha propuesto la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la indicada cuestión previa encuentra consagración legislativa en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En cuanto a los requisitos del libelo de la demanda, cuyo defecto denuncia la parte accionada en esta causa, este Tribunal observa que la parte demandada concretamente alega el incumplimiento de la parte actora de consignar junto a la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, tal y como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente así:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A los fines de interpretar dicha disposición normativa y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que junto al libelo de la demanda no fueron acompañados los instrumentos fundamentales.
Ahora bien, después de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil Multidelicias Casanovas Comida Rapida S.R.L.
En abstracto, es evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de indemnización de daños y perjuicios deberán probarse los daños y sus causas, lo cual será objeto de revisión al momento que el Juzgador deba pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en cualquier demanda de indemnización de daños y perjuicios no existe un instrumento fundamental, de carácter solemne, del que derive directamente la responsabilidad civil reclamada. Dichos instrumentos fundamentales son propios de juicios de otra naturaleza, tales como los cobros de bolívares fundamentados en instrumentos cambiarios, las ejecuciones de de prenda e hipoteca, entre otros, en los que la Ley exige la consignación de documentos ad sustanciam actus, que resultan instrumentos fundamentales de ese tipo de procesos, por cuanto de ellos se deduce inmediatamente la pretensión deducida en la demanda.
La parte actora ha acompañado junto a la demanda una serie de instrumentos que considera fundamentales para sostener su pretensión, los cuales deberán ser valorados por este Juzgador, en la oportunidad de resolver el mérito de la causa.
En consecuencia, en este estado y grado del proceso, este Tribunal no puede prejuzgar en esta oportunidad si los instrumentos acompañados a la demanda son suficientes para demostrar el derecho deducido, por lo que debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, consistente en un supuesto defecto de forma de la demanda, específicamente, promovida por la supuesta falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta de la pretensión deducida por la parte actora.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda.
-IV-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a costas de incidencia a la parte demandada, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once(2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA G. HERNÁNDEZ R.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Exp.NºAP11-V-2010-000023.
LRHG/MGHR/JDM-
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