REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2006-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERT CORIAT AMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.469.242.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JANET DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.588.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA DE CORIAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.971.942.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de fecha 21 de noviembre de 2006, presentado por la abogada Yanett Duran, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT CORIAT AMAR, mediante el cual demanda en divorcio a la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 14 de febrero de 1992, manifestando que en dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que no estaba claro quienes eran las partes en el juicio de divorcio (Art. 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil).
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los 45 días de la constancia en autos de la citación que de la parte demandada se haga, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2006, este juzgado acordó la notificación del Ministerio Público, a los fines de que dé su opinión al respecto.
En fecha 19 de enero de 2007, este Juzgado ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación por medio de otro Alguacil o Notario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, retiró la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de febrero de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este despacho, y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Nonagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, consignado recibo de notificación debidamente firmado.
En fecha 12 de febrero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando las resultas de la citación realizada por otro alguacil, la cual fue infructuosa y consta en la solicitud Nº 1043 tramitada por el alguacil del Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitó a este Juzgado la citación por carteles.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que están cubiertos los extremos legales exigidos en el procedimiento de divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando carteles de citación publicados en fecha 02/03/07 en el diario El Nacional y de fecha 06/03/07 en el diario El Universal.
En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada de la parte actora consignó los carteles de citación y solicitó con fundamento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se nombrara defensor ad-litem.
En fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada de tal designación.
En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del nombre de la demandada en el auto de fecha 11/04/07, el cual se encontraba al final del libelo, cuyo nombre correcto es Carlota de la Soledad Sosa de Coreat, a fin de evitar la reposición del proceso.
En fecha 24 de abril de 2007, visto el error material involuntario cometido en la boleta librada a la defensora Ad- Litem, en fecha 11 de abril del 2007, en donde se transcribió mal el nombre de la demandada, se dejó sin efecto la boleta de notificación, ordenando librar una nueva con dicha corrección.
En fecha 25 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y expuso que el 24 de abril de 2007, notificó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 2 de mayo de 2007, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada, y aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 08 de mayo de 2007, la defensora ad-litem de la parte demandada recibió del ciudadano alguacil copias certificadas del libelo de la demanda, quedando en cuenta que debería comparecer para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndosele a las partes que de no lograrse la conciliación en dicho acto, ni en el segundo, las partes quedarían emplazadas para la contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, reponiendo la causa al estado que se fijara el cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2007, a los fines de la fijación del cartel de citación librado en la presente causa, se acordó habilitar todo el tiempo que resultare necesario del día 24 de julio de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, la secretaria de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Los Samanes dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem para la prosecución del presente proceso.
En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado negó por improcedente lo solicitado por la parte actora, en razón de que no se había vencido el lapso legal correspondiente al emplazamiento de la ciudadana Carlota de la Soledad Sosa de Coreat, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara defensor ad-litem.
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado acordó designar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON como defensor ad-litem de la ciudadana Carlota de la Soledad Sosa de Coriat, quedando notificada en fecha 26 de septiembre de 2007, aceptando el cargo de defensora judicial recaído en su persona y jurando cumplirlo fielmente, en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 13 de noviembre de 2007, oportunidad señalada por este Juzgado para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 07 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público, exponiendo la parte actora que insistía en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 14 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, estando en el lapso de contestación de la demanda de divorcio, insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa y dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó agregarlos a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Asimismo, ordenó notificar a las partes mediante boleta.
En fecha 03 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada, del auto que agregaba las pruebas y solicitó que fuera notificada la defensora ad-litem, a los fines consiguientes.
En fecha 02 de abril de 2008, la defensora ad-litem de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 28/02/08 donde el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.
En fecha 11 de junio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto la parte demanda no formuló oposición respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado concluyó que se habían verificado los supuestos de hecho previstos en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado ofició a la Notaría Pública Décima de Caracas, solicitándole información sobre la autenticidad del documento de revocatoria de poder otorgado por el ciudadano Robert Coriat Amar, a la ciudadana Carlota Sosa, autenticado ante esa Notaría.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado ofició a la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándole informar sobre la autenticidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Agostinho Fernández con la ciudadana Carlota Sosa, otorgado ante esa Notaría.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado ofició al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Juzgado sobre la autenticidad de los documentos concernientes a las consignaciones de cánones de arrendamiento, haciendo saber si la ciudadana Carlota Sosa había solicitado retirar las consignaciones del arrendamiento del inmueble propiedad de la Sucesión Coreat, contenidas en el expediente Nº 20047026, llevado por este juzgado.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado ofició al Jefe Civil de la Jefatura Civil San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que le informara a este Juzgado sobre la autenticidad de las notificaciones solicitadas por la ciudadana Carlota Sosa, por presuntos hechos cometidos, tipificados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, según expediente Nºvf-085-06, sala de denuncias y resguardo.
En fecha 13 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó constituirse correo especial y llevar los oficios relacionados con la prueba de informes a sus destinatarios.
En fecha 16 de junio de 2008, los testigos ELSIE RUTH CORIAT CRESPO, y KARINA ALEJANDRA AGUILAR PEÑAS, rindieron sus declaraciones.
En fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos LEONARDO MUJICA Y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ Y el 18 de Junio de 2008 este Juzgado lo acordó conforme a lo solicitado y fijó al día de despacho siguiente a fin de que rindieran declaración.
En fecha 20 de junio de 2008, los testigos LEONARDO RAFAEL MUJICA y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ Barrios, brindaron sus respectivas declaraciones.
En fecha 11 de julio de 2008, vistas las resultas recibidas se acordó agregarlas a los autos previa lectura por secretaría.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALESA en fecha 14 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 4, folio 4, tomo 1, de los libros de matrimonio de esa Parroquia.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Mactor II, piso 9, apartamento Nº 91, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, pero que cada uno de los cónyuges tenía hijos propios de uniones anteriores a este matrimonio, hoy día todos ellos mayores de edad.
4. Que durante los primeros años de la unión todo transcurría en forma armoniosa entre la familia, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, ameritando la intervención de autoridades competentes.
5. Que a partir del año 1998, viendo el despilfarro del patrimonio económico que hacía su cónyuge y los hijos de ésta, lo cual ocasionó hasta estar insolventes en todos los servicios del inmueble donde vivían, así como los del condominio, pago que le fue requerido legalmente por la Junta de Condominio.
6. Que en el mes de octubre del año 2000, el hijo mayor de su cónyuge, Víctor Hugo Clemente Sosa, el cual tenía para esa época 25 años, arremetió físicamente contra él, con el apoyo de su madre, y no conforme con ello lo denunció policialmente por supuestos maltratos, cosa que estaba lejos de la realidad.
7. Que se encontraba sometido por su esposa y sus hijastros, ya que no le permitían la visita a su hogar de sus propios hijos, acusándolos de hostigamientos.
8. Que su cónyuge maltrataba a la menor de sus hijas física y psicológicamente, motivo por el cual la denunció y solicitó caución para la menor, con el objeto de que ésta no pudiera acercarse a ella.
9. Que el alejamiento de su esposa fue marcándose al punto de que en los últimos años él tenía que lavar, planchar y hacerse su comida, a pesar que sufragaba todos los gastos del hogar.
10. Que la demandada y sus hijos realizaron operaciones fraudulentas para apropiarse del dinero de la Sucesión Coriat, en detrimento de la misma.
11. Que su cónyuge no tenía ingerencia en tales bienes, puesto que los mismos no forman parte de la comunidad conyugal, por lo que la sucesión le reclamó y éste se comprometió a resarcir las cantidades de dinero que obtuvo su esposa por el arrendamiento de los inmuebles de esta sucesión, e igualmente tuvo que privar de todo manejo de dinero a su esposa.
12. Que la demandada, viéndose privada del dinero, con el cual pudiera seguir su vida de dilapidación, maquinó esconderle todos los documentos legales tanto de la sucesión, como los personales, y las llaves de los inmuebles de la sucesión, los cuales le informó que solo entregaría a cambio de las sumas de dinero que solicitaba, y al no acceder a sus demandas le pasó cerrojo a la reja de la entrada del apartamento para que no pudiera entrar en la noche.
13. Que optó por quitar la reja para que no lo volviera a dejar por fuera y al ver ésto la cónyuge llamó a la policía señalando que su esposo la había agredido físicamente y psicológicamente y que no le permitía entrar al apartamento, denunciándolo en la fiscalía por presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas.
14. Que su esposa se tornaba cada vez mas violenta, hechos que repercutían directamente en su salud, motivo por el cual optó por no volver más al hogar.
15. Que su esposa lo llamaba a su celular amenazándolo de muerte.
16. Que su cónyuge se presentó en el lugar de trabajo de su sobrino, vistiendo con uniforme de militar, indicándole que pertenecía a los Tupamaros, profiriéndole insultos y amenazas.
17. Que dicho hecho fue denunciado ante la fiscalía, denuncia que se acumuló con la presentada por la demandada.
18. Que la fiscalía pasó dichas actuaciones a un Tribunal de Control, el cual solo se limitó a solicitar pensión alimentaría para la cónyuge y la prohibición de acercarse a esta ciudadana, no permitiéndole la entrada al hogar.
19. Que lo anteriormente expuesto hace necesario la ruptura del vínculo matrimonial.
20. Que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º, demanda el divorcio por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2º abandono voluntario de sus deberes conyugales y el ordinal 3º es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del artículo 185 del Código civil, como causales de divorcio.

En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido a la misma, asimismo se trasladó a la calle 11 apto 62-A, edificio La Mirage II, los Samanes Caracas, sin poder ubicarla.
3. Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
4. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes de fecha 14 de febrero de 1992, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, la cual se encuentra distinguida con el Nº 4, folio 4, tomo 1, de los libros de Matrimonio. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió el mérito favorable de los autos y de la comunidad de las pruebas. La parte demandante promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del poder general que dio la parte actora a la demanda en fecha 03 de junio de 1992, autenticado en la Notaría Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 19, tomo 17, en los libros respectivos de esa fecha, siendo el mismo revocado en fecha 04 de febrero de 1997, según se evidencia de nota al dorso del referido documento. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-
4. Promovió copia certificada autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada la cual se identifica como arrendadora, cualidad que sustentaba en virtud del poder dado por su esposo, y el hermano de ésta el ciudadano Rafael Sosa y Carolina González. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así de declara.-
5. Promovió copia certificada de la planilla sucesoral Nº 1511, de fecha 19 de noviembre 1990, en donde consta la liquidación de los herederos universales de Aurora Omar de Coriat. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
6. Promovió copia fotostática del expediente Nº 200447026, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la demandada solicitó la entrega de las consignaciones de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-
7. Promovió copia certificada del expediente Nº 5067-05, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de violencia familiar, instaurado por demandada en su contra. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-
8. Promovió copia de documento emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador contentivo de la notificación de fecha 22 de diciembre 2006, dirigida a Robert Coreat, mediante la cual se le informó que debía comparecer a una audiencia oral, con motivo de la denuncia que interpusiera en su contra la demandada, por presuntos hechos tipificados en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se declara.-
9. Promovió prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Décima de Caracas, relacionada con la autenticidad del documento contentivo de la revocatoria del Poder otorgado por su esposo a la ciudadana Carlota Sosa, el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de esa Notaría y de cuyas resultas remitieron copia certificada del documento Autenticado en fecha 04/02/1997. Este Tribunal le otorga valor de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
10. Promovió prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informara lo relacionado con la autenticidad del contrato emitido por dicha Notaría en fecha 26/10/1998, bajo el Nº 88, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto se observa que fueron enviadas a este Juzgado copia certificada del referido documento. De tal manera, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
11. Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Juzgado lo referente a las consignaciones arrendaticias, efectuadas a favor de la ciudadana Carlota Sosa de Coriat. Al respecto, este Tribunal considera que la presente prueba resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.
12. Promovió prueba de informe dirigida al Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, a los fines de que informara a este Juzgado lo relacionado con la denuncia signada con el Nº 0850-06-07, remitiendo copia certificada del expediente en el cual se tramita la referida denuncia. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
13. Promovió las siguientes testimoniales que se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
i ELSIE RUTH CORIAT CRESPO, quien expuso que conoce a la demandada desde el año 1992, hace 16 años, ya que ésta es su madrastra. Al respecto, el Tribunal lo declara inadmisible ya que la testigo se encuentra inmersa en los supuestos de imposibilidad para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe un vínculo de afinidad entre Elsie Coriat y carlota Sosa de Coriat. Así se declara.-
ii KARINA ALEJANDRA AGUILAR PEÑA, quien en síntesis expuso lo siguiente: a) Que conoce a la demandada, ya que estudió con la ciudadana Elsie Coriat, hija del demandante; b) Que en el año 2004, estaba con Elsie Coriat haciendo un trabajo, cuando la llamó su padre para entregarle un dinero destinado para el pago de la mensualidad de la universidad, por lo que fueron al Centro Comercial Los Samanes a retirarlo, preguntándole por qué no se acercaba al apartamento a buscar el dinero, respondiéndole que tenía prohibido el acceso al apartamento donde vivía su padre, toda vez que su madrastra se lo había prohibido.
iii LEONARDO RAFAEL MUJICA, quien en síntesis expuso lo siguiente: a) Que conoce al señor Robert Coriat porque le tramitó unos documentos de una partida de matrimonio y en Los Samanes los invistió una camioneta negra, en donde se encontraba la ciudadana CARLOTA SOSA, quien procedió a insultar al demandante y lo amenazó de muerte; b) Que dichos sucesos ocurrieron en el mes de julio del año 2005; y, c) Que el demandante ante tales eventos estuvo asustado, temblando, porque le tiene miedo a la señora.
iv LUÍS GABRIEL RODRÍGUEZ BARRIOS, quien en síntesis manifestó lo siguiente: a) Que conoce a la parte actora desde enero de 2007, cuando estaba en la calle La Ciencia, y vió cuando en una oportunidad el demandante discutía con una señora en una camioneta vestida de chaqueta negra y gorra militar, quien estaba muy agresiva, gritándole al señor en plena calle y que luego de terminada la discusión, la señora se montó al carro en donde casi lo atropellaba a él y al señor Coriat, quien le indicó que esa señora era su esposa.

Analizando con ponderación las testimoniales de los ciudadanos KARINA ALEJANDRA AGUILAR PEÑA, LEONARDO RAFAEL MÚJICA y LUÍS GABRIEL RODRÍGUEZ BARRIOS, encuentra este Tribunal que dichas deposiciones resultan consistentes, brindando elementos de convicción que pueden contribuir a dilucidar el mérito del controvertido en esta causa. Adicionalmente, es importante destacar que en las declaraciones los testigos manifestaron todos de una manera u otra la agresividad que manifestaba la demandada hacia la parte actora, lo cual evidentemente hace imposible la vida en común.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados el ordinal 2°, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales; y el ordinal 3º, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Con respecto a la primera de las causales en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALE, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano ROBERT CORIAT AMAR en contra de su cónyuge, ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES.
En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) el alejamiento de su esposa fue marcándose, al punto de que en estos últimos años, mi representado tenía que lavar, planchar y hacerse su comida ya que su esposa a pesar de que el era el único que contribuía para los gastos del hogar…llegando al punto de realizar operaciones fraudulentas para apropiarse de dinero de la sucesión Coriat en detrimento de la misma… viéndose privada por su esposo de todo dinero, con el cual pudiera seguir su vida de dilapidación, por cuanto mi representado se encargaba personalmente de efectuar todos los pagos del hogar, maquinó esconderle todos los documentos legales tanto de la sucesión ,como los personales, y las llaves de los inmuebles de la sucesión, los cuales le informó que solo le entregaría a cambio de sumas de dinero que le solicitaba; al no acceder a sus demandas, le pasó cerrojo a la reja de la entrada del apartamento para que no pudiera entrar en la noche, obligándolo a solicitar alojamiento donde su hermano(…)”
(Resaltado del Tribunal)


De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES.
Ahora bien, una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
Planteados así los términos del controvertido y analizando con ponderación las testimoniales evacuadas, así como el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante demostró que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo demostró el hecho de que su cónyuge lo violentaba causándole daños psicológico o económico en contra del demandante.
Así pues, siendo el divorcio una institución jurídica, una solución al problema que representa la subsidencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsistía independientemente de que esa situación pueda imputársele alguno de los cónyuges, se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar la razón del fracaso matrimonial, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad), intolerable el matrimonio. Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluirse que con dichas testimoniales la parte actora probó el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, como lo son los EXCESOS, la SEVICIA e INJURIAS, teniendo en cuenta que dichos excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro, la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la SEVICIA, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y la INJURIA es el ultraje al honor, la dignidad del cónyuge afectado. Así se establece.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano ROBERT CORIAT AMAR en contra de su cónyuge, ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificada en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano ROBERT CORIAT AMAR, en contra de la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LRHG/ CS