REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000166

Visto el anterior escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, mediante la cual expone que los escritos de pruebas de los codemandados Patricia Fasano Auletta y Carlos Jaime Jones Olive, no fueron agregados a los autos en su oportunidad legal correspondiente, y por consiguiente, solicita la reposición de la causa al estado de que los mismos sean agregados, ello con el fin de que nazca el derecho que tienen las partes a oponerse a la admisión de las pruebas contenidas en dichos escritos, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por la representación judicial de los ciudadanos Alfredo José Contreras Méndez y Calixto Alberto Contreras Méndez, mediante el cual demanda por nulidad de documentos a los ciudadanos Carlos Jaime Jones Olive, Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, Patricia Fasano Auletta y a la sociedad mercantil Inversiones Tío Oso C.A.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose verificado la citación en autos de la parte demanda, se inició el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la ciudadana Patricia Fasano Auletta, codemandada en la presente causa y consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios que van desde el quinientos veinticinco (525) al quinientos treinta y tres (533) de la segunda (2°) pieza de este asunto.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la representación judicial del ciudadano Carlos Jaime Jones Olive, codemandado en la presente causa y consignó escrito de pruebas el cual riela a los folios que van desde el quinientos ocho (508) al quinientos veintitrés (523) de la segunda (2°) pieza de este asunto.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la ciudadana Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, codemandada en la presente causa y consignó escrito de pruebas el cual riela a los folios que van desde el dos (2) al nueve (9) de la segunda (2°) pieza de este asunto.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de de los ciudadanos Alfredo José Contreras Méndez y Calixto Alberto Contreras Méndez, parte actora en la presente causa y consignó dos (2) escritos de pruebas los cuales rielan a los folios que van desde el ciento cuarenta y cinco (145) al ciento noventa y dos (192) de la segunda (2°) pieza de este asunto.
Los anteriores escritos de pruebas, fueron incorporados al sistema automatizado del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, “Juris 2000”, el cual guarda cronológicamente una relación de todas las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en un asunto perteneciente a los distintos órganos que conforman este Circuito judicial, y de las actuaciones realizadas por estos últimos.
Visto lo anterior, y de una revisión en el sistema automatizado de este Circuito Judicial, a saber, “Juris 2000”, se constató lo siguiente: i) Que el escrito de pruebas de la codemandada Patricia Fasano Auletta, fue presentado en fecha 21 de febrero de 2011, y se encuentra identificado en dicho sistema con el folio inicial 93; ii) Que el escrito de pruebas del codemandado Carlos Jaime Jones Olive, fue presentado en fecha 22 de febrero de 2011, y se encuentra identificado en dicho sistema con el folio inicial 94; iii) Que el escrito de pruebas de la codemandada Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, fue presentado en fecha 22 de febrero de 2011, y se encuentra identificado en dicho sistema con el folio inicial 95; y, iv) Que los escritos de pruebas de la parte actora fueron presentados en fecha 22 de febrero de 2011, y se encuentran identificados en dicho sistema con el folio inicial 96, y con el folio inicial 97, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó en autos los escritos de pruebas presentados por los abogados Orlando Arías y Juan Anato, los cuales actúan en este juicio como apoderados judiciales Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, y los escritos de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el cual riela al folio quinientos veinticuatro (524) de la segunda (2°) pieza de este asunto. No obstante de este error involuntario de omisión, al no hacer mención dicho auto del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la codemandada Patricia Fasano Auletta, el mismo fue debidamente publicado en autos como ya se ha hecho constar.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, y presentó escrito de oposición a los medios probatorios aportados por la parte actora, el cual riela a los folios que van desde el quinientos treinta y seis (536) al quinientos cuarenta y uno (541).
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó sendos escritos de oposición a los medios probatorios aportados en auto por los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, en los siguientes términos:
“...Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22/02/2011, por la representación judicial de de MERCEDES DEL ROSARIO CONTRERAS DE JONES, y estando dentro del lapso para hacer oposición a la admisión de pruebas procedemos a oponernos...”
“...Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22/02/2011, por la representación judicial de de CARLOS JAIME JONES OLIVE, y estando dentro del lapso para hacer oposición a la admisión de pruebas siguientes...”
Asimismo, en la misma fecha, consignó diligencia mediante la cual manifestó que no consta en el expediente que la codemandada Patricia Fasano Auletta, haya promovido pruebas. Dichos escritos de oposición y la mencionada diligencia rielan a los folios que van desde el quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cuarenta y ocho (548).
En fecha 2 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que no pudo ejercer oposición al escrito de pruebas presentado por la codemandada Patricia Fasano Auletta, ello por que las mismas no fueron agregadas a los autos, y que lo anterior viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió y resolvió la oposición a los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en este proceso, ordenándose la notificación del referido auto a las mismas.
En fecha 7 y 27 de junio de 2011, comparecieron la representación judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de los codemandados Carlos Jaime Jones Olive y Mercedes Del Rosario Contreras de Jones, y apelaron del auto que admitió y resolvió la oposición a los escritos de pruebas. Siendo dicho recurso admitido en fecha 28 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa en los términos previamente señalados en el encabezado de esta decisión.
- II -

Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe en que se reponga la causa al estado de que se agreguen en autos los escritos de pruebas de los codemandados Patricia Fasano Auletta y Carlos Jaime Jones Olive, ya que los mismos no fueron agregados en su oportunidad legal correspondiente, y por consiguiente, solicita la reposición de la causa al estado de que los mismos sean agregados, ello con el fin de que nazca el derecho que tienen las partes a oponerse a la admisión de las pruebas contenidas en dichos escritos.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización. Asimismo, nuestra Constitución vigente establece que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, también se requiera que sea sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, así como del sistema automatizado de este Circuito Judicial, a saber, “Juris 2000”, el cual guarda cronológicamente una relación de todas las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en este asunto, e igualmente las realizadas por este Juzgado, constató que los escritos de pruebas de los codemandados Patricia Fasano Auletta y Carlos Jaime Jones Olive, fueron presentados en fechas 21 y 22 de febrero de 2011, y debidamente publicados en el expediente en la oportunidad cuando el Tribunal agregó las pruebas de la codemanda Mercedes Del Rosario Contreras de Jones y de la parte actora, ello con anterioridad a la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las mismas. Prueba de lo anterior, se evidencia en el escrito de oposición a los medios probatorios aportados por el codemandado Carlos Jaime Jones Olive, presentado en el mismo día 28 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, como ya se ha señalado en el capítulo anterior de esta decisión.
Por otro lado, observa este Tribunal que si bien pudo la representación judicial de la parte actora, hacer oposición a los medios probatorios aportados por el codemandado Carlos Jaime Jones Olive, en la oportunidad legal para ello, a pesar del error involuntario de omisión en el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, mal pudo manifestar posteriormente en fecha 12 de julio de ese mismo año, que se violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que los mismos no fueron agregados, y solicitar en base a dicho alegato la reposición de la causa al estado en que sea dicho escrito de prueba agregado.
Así las cosas, resulta oportuno para este juzgador señalar que la representación judicial de los demandantes, también pudo haber ejercido oposición a los medios de prueba presentados por la codemanda Patricia Fasano Auletta, así como lo hizo con los aportados en autos por el codemandado Carlos Jaime Jones Olive, ya que como ha quedado demostrado ambos escritos fueron publicados en autos en su oportunidad legal y con anterioridad a la oportunidad para que las partes ejercieran oposición a los mismos.
Ahora bien, el Tribunal observa que al decir, la representación judicial de la parte actora que en la presente causa se deberá ordenar la reposición de la misma al estado en que se agreguen en autos los escritos de pruebas de los codemandados Patricia Fasano Auletta y Carlos Jaime Jones Olive, en virtud de los mismos no fueron agregados en su oportunidad correspondiente, y siendo que ha quedado demostrado que los mismos fueron publicados en autos con anterioridad a la oportunidad para que las partes ejercieran oposición a éstos, prueba de ello es que la actora hizo formal oposición a los medios probatorios aportados por el codemandado Carlos Jaime Jones Olive, mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, ya que dicho error material de omisión no perjudicó en nada al derecho constitucional de la defensa de los demandantes, toda vez, que éstos a pesar que el auto de fecha 23 de febrero de 2011, no ordena que fueran agregados los escritos de pruebas supra mencionados, por medio de sus apoderados se opusieron a unos y a otros no. En consecuencia, este Tribunal no puede suplir la falta incurrida por la actora al no oponerse a los medios de pruebas de la codemandada Patricia Fasano Auletta, ordenando la reposición de la causa para que ésta haga tal oposición.
Asimismo, este Tribunal observa que las pruebas aportas por las partes fueron admitidas por auto de fecha 5 de mayo de 2011, resolviéndose en el mismo la oposición planteadas por éstas a los diversos medios probatorios, auto éste que fue atacado por las partes mediante recurso de apelación que fue admitido en fecha 28 de junio de ese mismo año, por lo que la reposición solicitada implicaría anular una decisión de este Juzgado la cual será objeto de revisión por un Juzgado Superior.
Es menester destacar, que este Tribunal ya emitió un pronunciamiento en torno a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por todos los litis consortes, siendo que tal pronunciamiento será objeto de revisión por parte de la Alzada en virtud de las apelaciones propuestas por todas las partes. En consecuencia, anular una parte sustancial de este proceso atentaría contra la celeridad procesal, por constituir una reposición inútil proscrita por el artículo 26 constitucional.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que el error involuntario de omisión del auto de fecha 23 de febrero de 2011, el cual no hace mención a los medios probatorios aportados por los codemandados Patricia Fasano Auletta y Carlos Jaime Jones Olive, no disminuye de forma alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Así se decide.-

- III -

Una vez dicho lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 12 de julio de 2011, presentado por la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora en la presente causa, en virtud de que el error de omisión contenido en el auto de fecha 23 de febrero del presente año, no perjudicó en nada al derecho constitucional de la defensa del codemandados, toda vez, que ésta hizo formal oposición a los medios probatorios aportados por el codemandado Carlos Jaime Jones Olive. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-