REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2008-000013
PARTE ACTORA: MARBELIS CAROLINA CHACÓN DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.948.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y FANNY CAICEDO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.683.205 y V-3.552.410 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.631 y 103.579.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.083.
MOTIVO: DIVORCIO
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución del día 11.02.2008, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 02.05.2008, este Juzgado, previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Marbelis Carolina Chacón Díaz en contra del ciudadano Arturo José Sequera, procedió a admitirla conforme a los parámetros de Ley, ordenó el emplazamiento del demandado y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha compareció la abogada en ejercicio Luz Marina Zaldumbide, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos de Ley y de la misma manera el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haberlos recibido.
En fecha 18.06.2008, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de entregar la boleta de notificación librada al Fiscal de turno.
En fecha 25.06.2008, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, designado como Juez Temporal de este Juzgado procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07.07.2008, Se dicto auto mediante el cual se libró la compulsa de citación dirigida al ciudadano Arturo José Sequera, demandado en el presente juicio.
En fecha 09.07.2008, compareció por ante la sede de este despacho judicial la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a darse por notificada del procedimiento.
En fecha 08.08.2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado.
En fecha 24.09.2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual Revocó el auto de fecha 07 de julio de 2008, y procedió a librar nuevamente la respectiva compulsa de citación.
En fecha 17.11.2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Calle Sevilla con Andulencia, casa – quinta Nº 20-B de esta Ciudad de Caracas, a los fines de citar personalmente al ciudadano Arturo José Sequera, a quien no pudo localizar en la mencionada dirección.
En fecha 17.11.2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora constituida en autos y solicitó la citación del demandado mediante carteles; pedimento éste que le fuere concedido mediante auto que dictó el Tribunal en fecha 22.10.2008.
Seguidamente en fecha 12.08.2010, compareció la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se decretara la perención de la instancia. Pedimento éste que fue ratificado mediante diligencia de fecha 01.06.2011.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2008-000013
CARR/JLCP/mm
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