REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH17-X-2011-000052
Vista la solicitud de protección cautelar contenida en el libelo de la demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Ahora bien, como quiera que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares en la que aparece como parte actora una Institución Financiera, y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, especialmente de los anexos consignados como documentos fundamentales de la demanda, observa este Tribunal que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se encuentra debidamente enmarcada bajo los parámetros legales obligatorios para su procedencia, a saber:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas”:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, debe este Juzgador analizar los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar a fin de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos legales de procedencia (fumus boni iuris y el periculum in mora).
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
En el presente caso, es criterio de este Tribunal, que se encuentran debidamente satisfechos los extremos de ley para hacer procedente el decreto cautelar peticionado, en virtud de los documentos acompañados por la actora, por lo que, en consecuencia este Tribunal decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No 263, de la Manzana No 16, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I-1U-2V, ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre perteneciente al Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. La referida parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta y dos Metros con Noventa y Nueve Decímetros Cuadrados (232,99m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de seis metros con ochenta centímetros (6,80mts) con parcela No 250; ESTE: en línea recta de quince metros con veinte centímetros (15,20mts) con la calle 5; OESTE: en línea recta de veinte metros con veinte centímetros (20,20mts), con la parcela No 262; y NOR-ESTE: con una curva de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85mts) que une a la calle 4-B con la calle 5. Dicho inmueble está formalmente protocolizado ante la Oficina Sulbalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en Pampatar, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No 44, Tomo 08, Protocolo Primero.
Ofíciese lo conducente a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines que emita opinión en cuanto al decreto cautelar aquí plasmado. Cúmplase.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.