REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000032

DEMANDANTE: JACKSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.661.813.

DEMANDADOS: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante la Superintendecia de Seguros bajo el No. 91, RIF J-09013400-0.

APODERADA DEMANDANTE: LILIMAR ELENA GUZMAN ALGARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.800.

APODERADOS DEMANDADOS: GLORIA SANCHEZ RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.294.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de enero de 2.007, por el ciudadano JACKSON HERNANDEZ, debidamente asistido de abogados, por acción de Cobro de Bolívares.

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2.007, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2.007, la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida por providencia de fecha 02 de julio de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en las personas de sus representante legales, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente publicado, consignado y fijado el cartel de citación en fecha 15 de julio de 2010 por la secretaria de este juzgado, se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana Gloria Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y se da por citada consignado documento poder que la acredita.
En fecha 06 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la demandada consigna su escrito de contestación a la presente demanda, alegando como punto previo la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 22 de octubre de 2.010.

- II -
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, la parte accionante procedió en fecha 20 de Junio de 2.007, a consignar escrito de reforma libelar.

Al efecto, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda en fecha 02 de julio de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, reservándose el Tribunal luego de verificada la contestación de la demanda. La oportunidad para fijar el día y la hora en la que ha de realizarse la audiencia premilitar y audiencia oral, todo en atenencia a lo establecido en los artículos 868 y 869 ejusdem.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que la pretensión deducida en el libelo de la demanda, corresponde a la ejecución de un contrato de seguros, la cual debió admitirse y tramitarse a través del procedimiento ordinario previsto en las normas contenidas en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y no por los tramites del juicio oral, tal y como se constata del auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007 (F.51), todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma libelar dictado en fecha 02 de Julio de 2007, cursante al folio 51 de este expediente. Así se establece.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó el ciudadano JACKSON HERNANDEZ, contra la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma libelar dictado en fecha 02 de Julio de 2007, cursante al folio 51 de este expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar