REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000001
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano Otoniel Argimiro Piccardo Martell, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.822.599.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: La Abogada en ejercicio, Nataly Hernández Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.582.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano Edgar Chacón Gordón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.457.004.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: La abogado Abigail Isabel Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.188.
MOTIVO: RENDINCIÓN DE CUENTAS (Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria)
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil Once (2011), mediante la cual se Homologó el desistimiento propuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia que contiene omisiones, éste Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
En consecuencia, de conformidad al pedimento hecho en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, y visto que la referida sentencia interlocutoria padece de omisiones, el Tribunal aclara el siguiente punto como a continuación se detalla:
Único: En el folio ciento veintitrés (123), donde dice:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la referida ciudadana quien actúa en su carácter de parte actora, en la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
SE SUBSANA LA OMISIÓN de la forma siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sin no hubiere pacto contrario. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal).”, se imponen costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado el error de copia antes referido, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia. Así se decide expresamente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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