REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2007-000197

PARTE ACTORA: Asociación Civil Fondo de Previsión de Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales “FONPREDC”, domiciliada en caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 25 de marzo de 1981, con No. 3, Toma 42, Protocolo Primero.-
APODERADO
PARTE ACTORA: Magaly Vergel Casanova y Luís Barone Miliani, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.298 y 14.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Leovaldo Fenelon Manzanilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.381.694.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2.007, por los ciudadanos Magaly Vergel Casanova y Luís Barone Miliani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Asociación Civil Fondo de Previsión de Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales “FONPREDC”, antes identificados, en contra del ciudadano Leovaldo Fenelon Manzanilla, por Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2007, se deja constancia se libró boleta de Intimación a la parte demandada ciudadano Leovaldo Fenelon Manzanilla.
En fecha el 04-04-2008, el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de Intimación firmada por el demandado, el ciudadano Leovaldo Fenelon Manzanilla.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 04 de Abril de 2008, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó a los autos boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado ciudadano Leovaldo Fenelon Manzanilla, evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca sigue la Asociación Civil Fondo de Previsión de Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales “FONPREDC”, en contra del ciudadano Leovaldo Fenelon Manzanilla, plenamente identificados. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Inés