REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000138

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud interpuesta por la abogada Aisiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y por la abogada Gledys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.239, y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diez (2010), se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordada en auto de fecha 25 de Marzo de 2010.

Asimismo, en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes.

Seguidamente, en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011) el Alguacil titular de este Circuito, ciudadano José Ruiz, consignó copia de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011), compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien solicitó la reposición de la causa al estado de que se realizara el primer acto conciliatorio.

Posteriormente, en fechas 05 de mayo de 2011, 30 de Mayo de 2011, 10 de junio de 20111 y 17 de junio del presente año, compareció la abogada Gledys Hernández, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencias solicitó que se fijara oportunidad nuevamente para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto; pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen sentados como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no haberse dado cumplimiento, a las formalidades previstas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a las solemnidades de los actos conciliatorios en los juicios de Divorcio, se produjo una alteración del íter procesal, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que resulta PROCEDENTE y ajustado a derecho DECRETAR, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije la oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 22 de Marzo de Dos Mil Once (2011). Asimismo, se fija al Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a las once (11:00 a.m.), para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000138
CAM/IBG/Jenny.-