REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000055
Asunto principal: AP11-V-2011-000662

PARTE ACTORA: Ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.712.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.422.478 y V-13.262.912, respectivamente y a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), inscrita bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de junio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCIA, contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), en la persona bien de su apoderado, de su Presidente, de su Vicepresidente o de su Director, ciudadanos: JOSE RAFAEL GONZALEZ, VICTOR JOSE VARGAS IRAUSQUIN, TOMAS NIEMBRO CONCHA o EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 63 y 64 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2011-000662, que en fecha 28 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 29 de junio de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que procede a demandar a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), por nulidad de venta de un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y el primero de los nombrados, constituido por un apartamento distinguido con el N° ciento treinta y uno (131), ubicado en el piso trece (13) del Edificio Santo Tomás, situado entre las esquinas de Santo Tomás a Porvenir en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Venta que fuera celebrada entre ROBERT PACHECO MONTILLA y su hermana ANABEL VERDE MONTILLA, en la que interviene el Banco Occidental de Descuento como acreedor hipotecario.
Refiere así que tanto ella como su cónyuge vivieron en dicho apartamento hasta que el 27 de abril de 2007 deciden comprárselo a sus antiguos propietarios, ARENIS JOSEFINA ZAPATA COLMENARES y ANEL MARTIN ZAPATA COLMENARES, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo marcado de la letra “D” a la “M”, efectuándose dicha venta sólo a nombre de ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA.
Que en fecha 29 de agosto de 2007, contraen matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 86, anexo “N”; Que procrearon una niña nacida el 25 de enero de 2008, según Partida de Nacimiento que anexa marcada “Ñ”.
Que en virtud de denuncia efectuada, la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, otorgó una medida de protección a su mandante en la que obligó a su cónyuge a entregarle las llaves del apartamento y a mantenerse alejado de ella, según anexo marcado “O”.
Que en fecha 9 de octubre de 2009, el cónyuge de su mandante vende por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) dicho inmueble a su hermana ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, según documento inscrito bajo el Nº 2009.1266. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, anexo marcado desde la letra “S a la F1”.-
En el capítulo IV denominado “De Las Medidas Cautelares” del escrito libelar, refirió la representación actora lo siguiente: “De conformidad con los artícu los 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal a los efectos de evitar que quede ilusoria la sentencia en el presente caso, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° ciento treinta y uno (131), ubicado en el piso trece (13) del Edificio Santo Tomás, situado entre las esquinas de Santo Tomás a Porvenir en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera protocolizado en la fecha 9 de octubre del año 2009, por ante LA OFICINA INMOBILIARIA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde quedó anotado bajo el N° 2009.1266. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.1380 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2009, o ordene al ciudadano Registrador de la OFICINA INMOBILIARIA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que estampe en el protocolo correspondiente, nota marginal referente a esta Demanda de Nulidad. Por lo que juro la urgencia del caso…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000662, los siguientes recaudos: marcado “D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M” documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero; marcado “N“ Acta de Matrimonio Nº 86, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; marcado “Ñ” Partida de Nacimiento de la niña nacida en fecha 25 de enero de 2008; marcada “O”, Notificación expedida por la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; marcado “P, Q”, Cuadro de Recibo de Póliza y Declaración y Autorización de Banesco Seguros, C.A.; marcado “R”, voucher de pago de la referida póliza; y marcado “S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1”, documento inscrito bajo el Nº 2009.1266. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un apartamento distinguido con el N° ciento treinta y uno (131), ubicado en el piso trece (13) del Edificio Santo Tomás, situado entre las esquinas de Santo Tomás a Porvenir en la jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 9 de octubre del año 2009, ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2009.1266. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.1380 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2009.-

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,

DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 511/2011.

EL SECRETARIO,

DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AH19-X-2011-000055
INTERLOCUTORIA.-