REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-R-2006-000026
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.013.059 y 4.579.542, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ELSY MARTÍNEZ y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.547 y 47.035, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, titular de la cédula de identidad No 592.180 y FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.605.951, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA FM 2002, C.A.. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos. -
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce esta alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, del recurso de apelación propuesto en fecha 15 de Febrero de 2006, por la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON, en su condición de co-demandada, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2006, en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, contra ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, y contra FRANCISCO MALDONADO, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA FM 2002, C.A.. todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal. Folio 90.
En fecha 21 de octubre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación. Folio 152.
Consta la notificación de las partes del abocamiento en los folios 162, 163 y 164.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, contra ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, y FRANCISCO MALDONADO, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el presente Recurso de Apelación ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Para fundamentar la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la parte actora en su reforma del libelo de la demanda planteo lo siguiente:
• Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2005, registrado bajo el No. 41, tomo 11, protocolo primero, adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra PH-1, del edificio denominado IBARGAIN, situado en la Urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de noviembre de 1965, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo Primero y su aclaratoria en la antes mencionada oficina de registro, de fecha 23 de junio de 1966, bajo el No. 44, tomo 16, Protocolo Primero. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), mas un área de terraza de Treinta y nueve metros cuadrados (39 mts2) y consta de un vestíbulo de circulación, cocina, lavandero, estar – comedor, pasillo de distribución, baño, dos dormitorios, y tres terrazas descubiertas, correspondiéndole un (01) maletero ubicado en la planta décima cuarta (14) y el derecho al uso de un (01) puesto de estacionamiento en la planta baja del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte hacia la calle San Jorge; SUR: fachada sur hacia el edificio San Jorge; y OESTE: fachada oeste, hacia la calle Voltaire; por encima parte de la planta techo y por debajo con el apartamento No. 13. -
• Que la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, adquirió el apartamento distinguido con el número y letra 11-A, situado en la planta 11 del Edificio denominado IBARGAIN, situado en la urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien le pertenece un (01) puesto de estacionamiento de vehículo en la planta baja del edificio.
• Que según documento de condominio cada uno de los propietarios de cada uno de los apartamentos que conforman el edificio IGUAZU, tienen derecho a un (01) puesto de estacionamiento, y que como nuevos propietarios no han podido hacer uso del mismo, por cuanto la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, propietaria del apartamento 11-A, ocupa y se atribuye el derecho de uso de dos (02) puestos de estacionamiento.
• Que han agotado todas las gestiones de carácter amistosos con la señora ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, tanto en forma personal, como por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, como autoridad Administrativa con competencia conciliadora en materia vecinal, con la participación del ciudadano FRANCISCO MALDONADO, en su condición de Presidente de la Administradora FM 2002, C.A., actual administrador del inmueble en las cosas comunes, siendo nugatorias todas las gestiones realizadas.
• Fundamentan su demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, concluyó el escrito libelar solicitando lo siguiente:
“…declare que de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del edificio IBARGAIN, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de noviembre de 1965, registrado bajo el No. 18, tomo 1, Protocolo Primero, así como en la Ley de Propiedad Horizontal, tenemos el derecho al uso de un (1) puesto de estacionamiento en el Edificio IBARGAIN, y que, en consecuencia, la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-592.180, debe respetar nuestro derecho y permitirnos el uso de uno de los puestos de estacionamiento sobre los cuales se atribuye derechos, así como abstenerse de realizar acciones que produzcan perturbaciones al libre ejercicio de nuestro derecho a uso del estacionamiento; y que el actual Administrador del inmueble en las cosas comunes, ciudadano FRANCISCO MALDONADO, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA FM 2002, C.A., siendo encargado de cumplir y hacer cumplir el Documento de Condominio, debe velar porque no se perturben nuestros derechos”
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano FRANCISCO MALDONADO, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA FM 2002, C.A. parte co-demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes (folios 74 y 75 del este expediente, y expresó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
• Que si bien es cierto que la cláusula Décima Octava del Documento de Condominio referente a las facultades y obligaciones del administrador, literal c, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del aludido documento…, no es menos cierto que no faculta, obliga o reviste de autoridad al administrador para garantizarle a cada propietario el uso y goce de los derechos adquiridos.
• Que desde el inicio del problema ha estado personalmente al frente del mismo para lograr un arreglo amistoso, de convencer a la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, propietaria del apartamento PH-1, del derecho que tiene el demandante a servirse de un puesto de estacionamiento, obteniendo como respuesta que eran los compradores y no el administrador quienes debían comunicarse con ella.
• Que acudió a dos citaciones recibidas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, a la primera el día martes 14-06-05, asistieron el demandante y el administrador, y la Sra., Rendón no compareció; a la segunda citación asistieron todos, y la Sra. Rendón alegó ser propietaria del estacionamiento en disputa y tener título de propiedad sobre el mismo. Que el documento que alega tener la Sra. Rendón nunca ha sido mostrado.
• Que sus gestiones conciliatorias no han dado resultado.
- IV -
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2006, declaró:
“…CON LUGAR la demanda intentada por MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, contra ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL y FRANCISCO MALDONADO, en su condición de Presidente de la ADMINISTRADORA FM 2002, C.A., ambas partes identificadas en autos por ACCION MERO DECLARATIVA…”
- V -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia de documento de Propiedad: protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2005, registrado bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero. Folio 11. -
• Copia de documento de Propiedad: protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 1971, registrado bajo el No. 40, Tomo 9, Protocolo Primero. Folio 13.
• Copia de documento de Condominio del Edificio IBARGAIN: inscrito por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 1965, registrado bajo el No. 18, tomo 1, Protocolo Primero. Folio 27.
Los documentos antes señalados, se tiene por fidedignos por no haber sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Poder Apud Acta: de fecha 25 de octubre de 2005. cursante al folio 55.
Constituye este instrumento un documento autentico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No trajo a los autos la parte demandada ningún medio probatorio, solo corre en autos Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 2006, bajo el N° 26, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del 126 al 128 del expediente.
Constituye este instrumento documento autentico, que al no ser impugnada, que se aprecia en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.
- VI -
PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA EN SU ESCRITO DE INFORMES:
Ante esta alzada la parte demandada-recurrente realizó argumentos, entre los cuales se encuentran los siguientes, que pueden ser conocidos previamente:
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO YA QUE EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEBE TRAMITARSE BAJO LAS NORMAS DEL JUICIO ORDINARIO Y NO DEL JUICIO BREVE.
En relación a este argumento observa esta alzada que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2005, folio 67, en efecto acordó el tramite de la demanda a través de las normas que regulan el juicio breve, lo cual resulta acertado ya que la cuantía del asunto, al ser estimada la reforma de la demanda en la suma de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) obligaba a ese tramite, conforme a las normas vigentes para ese momento, en cuya virtud no existe la violación al debido proceso alegada. Así se decide.
2. NULIDAD DEL FALLO POR CONSIDERAR QUE NO CUMPLIO CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.
Observa este juzgador de alzada, que la sentencia recurrida contiene la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la debida motivación que origina el dispositivo del fallo, siendo congruente el análisis concluido con la posterior declaratoria CON LUGAR de la demanda propuesta, en cuya virtud este argumento debe desecharse y así se decide.
3. QUE EN EL LIBELO NO SEÑALA EL CARÁCTER CON EL CUAL ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL ES LLAMADA A JUICIO.
Observa este juzgador que de la lectura de la reforma de la demanda, se desprende, en forma clara e inequívoca, que la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, es llamada a juicio como demandada, para que convenga en el petitorio de la misma o a ello sea condenada por éste Tribunal, en cuya virtud este argumento debe desecharse y así se decide.
4. FALSO SUPUESTO, YA QUE LA SENTENCIA BASA SUS CONCLUSIONES EN HECHOS JAMÁS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA.
La sentencia recurrida expresa que la co-demandada ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas para desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto atañen a su persona, de modo que tal presunción quedó confirmada a juicio del a quo, razón por la que la actora se liberó de la obligación de probar los hechos que le imputa a dicha co-demandada, originando las conclusiones expresadas en el libelo, atendiendo adicionalmente a prueba instrumental publica aportada para demostrar los derechos de propiedad y su extensión, tanto de la demandante como de ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL. Sin embargo esta apreciación de la recurrida será revisada en el siguiente capítulo.
- VII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, y ordenada la citación de los co-demandados para dar contestación a la demanda conforme al trámite del juicio breve, estas se verificaron así:
• La co-demandada recibió la compulsa de citación en fecha 20-12-2005, conforme a recibo firmado, folio 71, consignado por el Alguacil de este Tribunal por diligencia de fecha 12-01-2006 (folio 70).
• El co-demandado Francisco Maldonado en su condición de Presidente de la Administradora FM 2002 C.A., en fecha 17-01-2006, conforme a recibo firmado, folio 73, consignado por el Alguacil de este Tribunal por diligencia de esa misma fecha (folio 72).
En consecuencia de lo anterior la contestación al fondo de la demanda debía presentarse al segundo día siguiente a la última de las citaciones, 17-01-06 y en esa oportunidad conforme consta en autos solo el co-demandado Francisco Maldonado en su condición de Presidente de la Administradora FM 2002 C.A., consignó escrito, folios 74 y 75, en el cual si bien rechaza la demanda, conviene en que como Administrador de FM 2002 C.A., trato de convencer a ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL del derecho que tiene la demandante como propietaria de un apartamento en el Edificio IBARGAIN a servirse de un puesto de estacionamiento.
La co-demandada ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, no dio contestación a la demanda, lo que produjo la presunción de aceptación de los hechos que se le atribuyen en el libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no promovió ningún medio probatorio para desvirtuar esa presunción.
En efecto, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador en Alzada verificar el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Se observa en el caso de marras, que la demanda propuesta no es contraria a la ley, toda vez que contiene la pretensión del reconocimiento de los demandados o la declaración de este Tribunal de lo siguientes puntos:
• De la existencia del derecho de uso de un puesto de estacionamiento que alega tener la parte demandante como propietaria de apartamento en el Edificio IBARGAIN;
• Que la demandada ELIA CONCEPCION RENDON SANTIL debe respetar ese derecho y el Administrador FRANCISCO MALDONADO, Presidente de ADMINISTRADORA FM 2002, debe velar porque ese derecho no sea perturbado.
Esta pretensión se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de marzo de dos mil uno (2001), Caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), indicó lo siguiente:
”Para decidir, la Sala observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)”
Así mismo, se observa del caso bajo estudio demostrados, con prueba instrumental los siguientes hechos:
• Que los actores MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra PH-1, del edificio denominado IBARGAIN, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2005, registrado bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero. Folio 11. Esta prueba instrumental en fotocopia, corre a los folios 11 y 12, se aprecia con todo su valor, por considerarse fidedigna, al no ser objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la co-demandada ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra 11-A, del edificio denominado IBARGAIN, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Calle Voltaire, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2005, registrado bajo el No. 41, Tomo 11, Protocolo Primero. Folio 11. Esta prueba instrumental en fotocopia, corre a los folios 13 y 26, se aprecia con todo su valor, por considerarse fidedigna, al no ser objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Conforme a fotocopia del documento de condominio del Edificio IBARGAIN, cursante a los folios 27 al 53, que se aprecia con todo su valor, por considerarse fidedigna, al no ser objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consta que toda persona propietaria de un apartamento tendrá derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, folio 31.
Debe concluir este juzgador, que la falta de contestación a la demanda de la co-demandada ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos que a ella se le imputan, narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, propietaria del apartamento 11-A del Edificio IBARGAIN, ocupa dos (02) puestos de estacionamiento.
Demostrada la existencia del derecho que le corresponde a los actores MIGDALIA ISABEL VIVAS RINCON y CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA como propietarios de apartamento distinguido con el número y letra PH-1 del Edificio IBARGAIN, del uso de UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO y; adicionalmente probado que la co-demandada ELIA CONCEPCIÓN RENDON SANTIL, como propietaria del apartamento 11-A posee el mismo derecho para ocupar UN PUESTO DE ESTACIONAMIENGTO y sin embargo utiliza DOS, forzosamente debe concluir que la pretensión debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
- VIII -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ELIA CONCEPCIÓN RENDON, en su condición de demandada, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
Asunto: AH1A-R-2006-000026
|