REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-M-2005-000036
PARTE ACTORA: la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002 quedando anotado bajo el numero 65, Tomo 9-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, MABEL CERMEÑO y MIGDALIA BAENA CARDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.874, 27.128 y 36.580, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: GERENCIA MEDICA INTEGRAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el No. 28. Tomo 77-A, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2005, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
En fecha 10 de junio de 2005, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente orden de comparecencia en fecha 22 de junio de 2005, cuya constancia del Alguacil del traslado a los fines de la citación consta de diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, declarando este que dicha empresa se había mudado motivo por lo cual no se alcanzó el fin de la citación. -
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2006 la representación judicial de la parte actora solicito a este Despacho oficiar al SENIAT a los fines de que informe el domicilio de la firma mercantil “GERENCIA MEDICA INTEGRAL GNI, C.A. para proceder a su citación personal.
Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 345) este Juzgado niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 18 de abril de 2006, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA contra GERENCIA MEDICA INTEGRAL C.A., en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1-M-2005-000036
(32046)
LEG/JGF/Daniela
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