REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000039 (Número antiguo: 32268).-
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA y HEILL ATIYEH FAGRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.937 y 18.068, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.148.913.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 18 de julio de 2005, contentivo de la demanda que intentara la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE LUGO VIVAS, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cobro de bolívares causado por el presunto incumplimiento del demandado en la cancelación de 33 cuotas de 36 pactadas entre las partes mediante documento de crédito, así como sus correspondientes intereses.-
En fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve, entendiendo que se trataba de un juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.-
Luego, en fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, dejó sin efecto el anterior auto de admisión, y dictó uno nuevo ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario, librando la compulsa y la comisión para los trámites de la citación.-
El 28 de septiembre de 2004, se libró compulsa de citación.-
En fecha 7 de julio de 2006, se recibieron en este Tribunal las resultas de la comisión de citación, donde se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada por cuanto se trasladó a la dirección aportada por el actor y fue informado que allí no vivía la persona solicitada.-
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente juicio en fase de citación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 7 de agosto de 2006, fecha en que la accionante solicitó la citación por carteles, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-V-2005-000039 (Número antiguo: 32268)
LEGS/JGF/javp.-
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