REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000043
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A, (VENEVISION), R.I.F. Nº J.00008933-7, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO y ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-542.952 y V-6.972.376, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.747 y 43.794 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Civil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO S.C. R.I.F J-30991480-4., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Publico Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2003, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1º, del Segundo Trimestre del año 2003, posteriormente Protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2008, bajo el Nro 25, tomo 47, Protocolo Primero; en su condición de deudor principal y a la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.521, en su carácter de Directora y Responsable ilimitada de la referida Sociedad Civil .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VIRGILIO TOLEDO GARCIA y GABRIEL ALEXANDER TOLEDO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad números 3.971.807 y 11.310.458, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.982 y 64.243 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara La Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A, (VENEVISION), R.I.F. Nº J.00008933-7, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A; contra la Sociedad Civil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO S.C., R.I.F J-30991480-4, y la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.521, en su carácter de Directora y Responsable ilimitada de la referida Sociedad Civil .-
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la última intimación ordenada.-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), se ordeno abrir cuaderno de medidas.- (Folio 33).-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a los fines legales consiguientes.- (Folio 35).-
Asimismo por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), se decreto medida preventiva de embargo, y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora, retira despacho y oficio.- (folio 12 al 14 cuaderno de medidas).-
Igualmente en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), durante la práctica del embargo preventivo, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta correspondiente, en la que se observa que las partes, ciudadanos ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.981, celebraron transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil.- (Folios del 27 al 39 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), se recibieron resultas de medida de embargo preventivo, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintiocho (28) folios útiles.- (cursante en el cuaderno de medidas).-
El treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), comparece el ciudadano VIRGILIO TOLEDO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 42.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder otorgado por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO S.C, copias de los cheques de gerencia, recibos de pagos de las cuotas 2, 3 y 4, con vencimiento 30 de marzo de 2011, 30 de abril de 2011 y 30 de mayo de 2011, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago, asimismo solicita se homologue el acuerdo suscrito entres las partes, celebrado en fecha 28 de febrero de 2011., (cursante en el cuaderno de medidas).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cuaderno de medidas, del veintisiete (27) al treinta y nueve (39) del expediente, cursa acta levantada por Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, en la que se evidencia transacción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del siete (07), al nueve (09), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado ASDRUBAL FRANCISCO GARCIA SANABRIA, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), levantada mediante acta levantada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por una parte por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVO, parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.981, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-M-2011-000043
LEG/JGF/Corina M.-
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