REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000001

PARTE ACTORA: ciudadano Diego Fernado Velásquez Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-16.705.176,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDNTE: abogados Wilman Rogers Armas Castillo y Meliza Zahai Moreno Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.385, y 121.124, Respectivamente.-

PARTE DEMANDA: ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº E-83.546.184,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION ANUAL).-


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en la que se ordeno el emplazamiento de la ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN, para que compareciera el (1ª) día de despacho siguientes pasados cuarenta y cinco días (45º), para el primer (1º) acto conciliatorio de igual manera se ordeno la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha se libro la boleta a la fiscal antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del dos mil ocho (2008), compareció el abogado WILMAN ROGERS ARMAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.358., apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simple de la demanda de separación de cuerpo y del auto de admisión, acto seguido el abogado antes mencionado dejo constancia de haber entregado las expensas necesarias para el traslado del ciudadano alguacil para la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), se presenta por ante la sede de este Tribunal el ciudadano José Gregorio Mendoza alguacil accidental de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada de la sede de la fiscalía (97) del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se deja constancia de haberse librado compulsa a la ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN parte demandad en este juicio.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), se dejó constancia de haberse librado una compulsa.
Acto seguido en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), comparece ante la sede de este Juzgado la abogada Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo objeción alguna, para la continuación del presente juicio.
Por consignación de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se presenta el alguacil accidental José Gregorio Mendoza y expuso que se dirigió a la dirección señala en auto para la entrega de la citación personal de la ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN parte demandad en este juicio y le fue imposible su notificación, ya que según la ciudadana Zuleima Maldonado titular de la cedula de identidad Nº V- 3.719.850, la ciudadana demandada tenia varios meses que se había mudado de allí, por tal motivo no se logro la notificación.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), el abogado Wilman R. Armasa Castillo, solicito oficiar a la (ONIDEX), para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó oficiar a la Dirección General Sectorial De Emigración Y Extranjería (ONIDEX), librando oficio Nº 0769.
En fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano Nelson paredes en su carácter de alguacil de este Tribunal, y consigno las resultas del oficio librado a la (ONIDEX), debidamente sellado y firmado.
Seguidamente en fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado recibio comunicación enviada por la direccion general de migarciaon y zona fronteriza (ONIDEX), bajo el oficio Nº rii1-0601-00003568, dando respuesta
a la solicitud enviada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), la información dada por ese órgano para ese momento fue que la ciudadana demandada en este juicio no presentaba movimientos migratorios para esa fecha.
Finalmente en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Wilman R. Armasa Castillo, solicitando se librara CARTEL DE CITACION a ala ciudadana NUBIA ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN,
En vista de la respuesta dada por la (ONIDEX), siendo esta la ultima actuación en este expediente.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), en la cual el abogado Wilman R. Armasa Castillo, solicito librar cartel de citación a la parte demandada, transcurrió dos (02) año y nueve (9) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano DIEGO FERNADO VELASQUEZ MORENO, contra la ciudadana ESTHER GUTIÉRREZ MORÓN por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de dos (02) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AH1A-F-2007-000001
LEGS/JGF/sorelisM.-