REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-X-2005-000027
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
BREVE RESUMEN
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), las partes en el presente juicio, suscribieron una transacción en la cual la parte actora se comprometió a vender al demandado y éste se obligó a comprarlo, el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se demandó, de acuerdo con las siguientes modalidades:
• Designación de una terna de peritos nombrado uno por cada parte y uno por el Tribunal, para practicar el avaluó del inmueble y determinar el precio de la venta.
• La parte actora-vendedora reconoció que el demandado le pagó el 30 % por ciento, del valor del inmueble.
• El comprador demandado, se comprometió a pagar el 70 % por ciento restante del precio establecido por la terna de peritos.
• Ambas partes, en la citada relación solicitaron al Tribunal, que una vez establecido el precio real del inmueble, objeto de la presente venta se homologue dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 273).-
En fecha 05 de abril del año 2005, este Tribunal homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha seis (06) de abril del año 2005, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar el día trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005).-
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), los peritos designados, consignaron informes en el que determinan el precio del inmueble objeto de la venta, del cual fijaron la suma de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.115.393.000,00); cursantes a los folios del 312 al 343.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el demandado FRANK ALEXIS UZCATEGUI PERALTA, manifestó que no había podido dar cumplimiento a la transacción, por cuanto no había podido retirar el dinero que se ofertó a la demandante y que esta no aceptó, ciudadana LESIA MARGARITA VALERA CONTRERAS, ya que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se tramitó la Oferta Real, se encontraba cerrado. (Folio 345).-
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal negó la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente proceso, formulado por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LESIA VALERA CONTRERAS, en virtud de que la transacción antes mencionada y su homologación dictada por este Tribunal, en fecha 05 de abril del año 2005, por observarse que en el acto de autocomposición procesal, las partes no solicitaron la suspensión de la medida cautelar.-
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), en el insiste en la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR e informó al Tribunal, que en la Oferta Real, que conoció el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado en el presente juicio y oferente en aquel, Frank Uzcategui Peralta, desistió de esa solicitud y le fue entregado el monto ofertado en fecha 29 de marzo de 2006, es decir la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 24.930, 00); y a tal efecto consignó las copias respectivas, cursantes a los folio del 18 al 29 del Cuaderno de Medidas.-
En tal sentido este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Una vez que fue consignado el avaluó del inmueble objeto de la venta, a cuya compra se obligó el demandado, y establecido con éste informe el PRECIO de esa operación, el accionado compareció ante el Tribunal y por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), manifestó que no podía dar cumplimiento a la transacción celebrada, ya que no podía retirar las sumas que había ofertado a la demandante en este proceso, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque este se encontraba cerrado.
Observa este Tribunal, que la parte demandada no realizó ninguna actuación en este proceso, con posterioridad a la fecha 28 de septiembre de 2005 y no ha dado cumplimiento a la transacción que suscribieron las partes en fecha 21 de marzo del año 2005.- (folio 273).-
Adicionalmente de los recaudos aportados por la parte actora consta que, el demandado en este juicio recibió las sumas ofertadas, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo del año 2006, y sin embargo no dio cumplimiento a la transacción, que lo obligaba a pagar el 70% por ciento del Justiprecio, aún cuando manifestó que era la entrega de este dinero lo que se lo impedía.
En tal sentido debe señalar quien aquí suscribe, que la transacción suscrita por las partes constituye un acto de autocomposición procesal que equivale a la sentencia y por ende es aplicable lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. “
En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado en autos:
• El cumplimiento de la parte actora de la transacción suscrita por las partes en fecha 21 de marzo de 2005.
• El incumplimiento demandado de la transacción suscrita en fecha 21 de marzo del año 2005, ya que no pagó el 70 % por ciento restante del precio establecido por la terna de peritos.
En virtud de lo antes expuesto, verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 531 antes transcrito, la transacción suscrita por las partes en fecha 21 de marzo de 2005, homologada en fecha 05 de abril d 2005, produce los efectos del contrato no cumplido, y en consecuencia decretada como fue, a solicitud de la parte actora, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y solicitada como ha sido por la misma parte demandante, la suspensión de la medida preventiva en referencia, tal petición debe ser acordada y así se decide.
En consecuencia este Tribunal, suspende la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005).-
Notifíquese a las partes sobre este fallo, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las mismas, en virtud de afectar eventualmente derechos del demandado FRANK UZCATEGUI PERALTA.
El JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

LEGS/JGF/Corina M
ASUNTO:AH1A-V-2004-000043
Hora de Emisión: 11:27 AM