REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000067
PARTE ACTORA: ciudadana: YUDITH DURÁN OROPEZA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.093.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MAGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.482.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V4.558.621 y 10.387.945 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS, no constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.101.864
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

-I-
ANTECEDENTES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2004, por la abogada en ejercicio MAGDA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDITH DURAN OROPEZA, a través del cual se demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
En fecha 12 de Julio de 2004, fue dictado auto de admisión por este Juzgado ordenando el emplazamiento de los Co-Demandados ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS, según los trámites procesales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la apoderada actora solicito pronunciamiento del Tribunal sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los demandados ciudadanos: JOSE GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, se ordeno librar Compulsas de citación a la parte demandada, haciéndole saber que deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de lo veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de las partes se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeran pertinentes.-
Una vez consignados los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, en fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa procedió a librar las mismas.
El día 19 de agosto de 2004, se apertura el correspondiente Cuaderno de Medida.-
En fecha 10 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó las Compulsas de Citación libradas, en virtud de resultar infructuosas las citaciones personales de los co-demandados.-
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, vista la información rendida por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, insistió en la citación personal de los demandados, solicitando el desglose de las Compulsas de citación.-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal acordó el desglose de las respectivas compulsas, y se ordenó la entrega de la misma al ciudadano Alguacil a fin de ser practicadas nuevamente las citaciones de los co-demandados.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia en auto de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación de los co-demandados.
Así, en fecha 02 de diciembre de 2004 el Alguacil dejó constancia en autos de haber sido atendido por la ciudadana Juana, quien dijo ser madre de José Mejías, informándole que el referido ciudadano no se encontraba, procediendo a dejar copia a manera de información, de igual manera, manifestó su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Raúl Lozada Villegas, por ende consignó en autos la compulsa de citación sin firmar.
Con vista la declaratoria del ciudadano Alguacil de este Despacho, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa para la práctica de la citación personal, del ciudadano Raúl Lozada Villegas, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de diciembre de 2004.-
Durante el Despacho del día 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia en auto de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte co-demandada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de os Co-Demandados de autos, conforme a información rendida en fecha 14 de marzo de 2005, por el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en la norma, por diligencias de fechas 26 de abril y 04 mayo de 2005, suscritas por el Secretario Accidental del Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.864, quien una vez notificado renuncio al lapso de comparecencia fijado por el Tribunal, y previa las formalidades de la ley aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS CASTILLO, co-demandado en el presente juicio, asistido por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, se dio por citado en el presente juicio. Asimismo el ciudadano consigno JOSE GREGORIO MEJIAS CASTILLO, parte demandada en la presente Litis, consignó poder judicial general otorgado a los abogado WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID MIJARES GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros: 15.829 y 106.840, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora Magda Rodríguez Ramírez, y solicitó la citación del Defensor Ad litem y se librará la boleta correspondiente, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de junio de 2005, conforme a derecho.-
En fecha 29 de junio de 2005, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la compulsa de citación librada a nombre del ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Así las cosas, durante el Despacho del día 4 de julio de 2005, compareció el Defensor Judicial Designado y procedió a dar contestación a la demanda.-
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2005, compareció el abogado WALTHER LECHIN ALLUP, apoderado judicial de ciudadano José Gregorio Mejías Castillo, consigno escrito de contestación a la Demanda y Reconvención.-
En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal Admitió la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2005, compareció la apoderada actora, y consigno escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció la apoderada actora y solicitó nuevamente que se instara al Defensor designado en la presente causa, a dejar constancia de las diligencias efectuadas, ante lo que fue dictada providencia por este Tribunal indicando a la representación actora, que el mismo ya había efectuado en la oportunidad correspondiente la contestación a la demanda.-
Durante el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora y el co-demandado JOSE GREGORIO MEJIAS promovieron aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, el Tribuna ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.-
En fecha 7 de octubre de 2005, GLELIESID MIJARES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Mejías Castillo, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, vista las pruebas promovidas por las partes en fecha 6 de octubre de 2005 y visto el escrito de oposición a las mismas presentado en fecha 7 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Mejías Castillo, parte co-demandada en el presente juicio, el Tribunal dictó auto desechado las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo IV, referentes a los testimoniales y negó su admisión, en lo referente a los Capítulos I y II, admitiendo aquellas pruebas que no fueron objeto de oposición, así como las pruebas promovidas por la parte co-demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2005, compareció la apoderada actora, y procedió a formular apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto.-
Por auto de fecha 27 de octubre de2005, la apoderada actora, señal y consigno los fotostátos respectivos a fin de ser remitidos al Juzgado de alzada, para ser resuelta la apelación planteada.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir mediante oficio copias certificas señaladas por la parte actora, al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que conociera de la apelación formulada.–
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de presente causa, ordenando la notificación del avocamiento de las partes mediante boleta de notificación, lo cual se cumplió conforme a derecho.-
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la apelación formulada en la presente causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2005, el Secretario dejó constancia las ambas partes consignaron escritos de informes.-
En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal Superior referido, dictó auto de observaciones a los informes presentado por las partes y dejó constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
En fecha 18 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Sonia Fernández de Abreu, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal dictó sentencia, modificando parcialmente el auto dictado por este Juzgado, ordenando se admitiera la prueba testimonial correspondiente al capitulo IV, promovida por la representación judicial de la parte actora, de igual manera se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.-
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su Carácter de Juez Titular y vista la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por ese Órgano Jurisdiccional y firme como quedo la misma, ordenó la remisión mediante oficio del expediente al su Tribunal de origen.-
En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dió cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando librar oficio adjunto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser evacuadas las respectivas Testimoniales de los ciudadanos: Jennys Rosalias Gutiérrez, Ligia Mejías Prieto, Magalys Vásquez de Borra, Fátima de Ponte y Armando León González.-
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, compareció la apoderada actora y consigno escrito complementario de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 20 de marzo de 2006, el cual acordó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, conforme con lo establecido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de abril de 2006, la apoderada actora, solicitó del Tribunal concediera un lapso de quince (15) días de prorroga a fin de evacuar las testimoniales promovidas.-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para la evacuación de las testimoniales, asimismo dejó constancia que una vez transcurrido el lapso antes señalado comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el Articulo 511 del Código de procedimiento Civil.
Recibida como fuera la comisión Nº 0323-06, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agrego a los autos en fecha 16 de junio de 2006.-
Compareció la abogada MAGDA RODRIGUEZ, apoderada actora y solicito del Tribunal en varias oportunidades, se sirviera dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 19 de junio de 2009, compareció el abogado WALTER LECHIN ALLUP, y solicitó el abocamiento del Dr. Ángel Vargas Rodríguez, el cual se acordó por auto de fecha 25 de junio de 2009, y se libró boleta de notificación de abocamiento a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, compareció la apoderada actora y solicito del Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el abogado WALTER LECHIN ALUUP, y se dio por notificado del abocamiento de fecha 25 de junio de 2009, solicitando la notificación del defensor ad-litem, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación de abocamiento al defensor judicial abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, dejando constancia en fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal de haberse fijado a misma en la Cartelera del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en este Juicio, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como quedó sentado en el cuerpo de la narrativa del presente fallo, propuso Reconvención o Mutua Petición por Cumplimiento de Contrato de Comodato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Indicando de acuerdo a su fundamentación, que el comodato se entiende celebrado cuando una persona cede a otra gratuitamente un bien (mueble o inmueble), para que ésta se sirva del mismo por un plazo determinado o no, con la obligación de restituirlo cuando o requiera el comodante.-Es por tanto un préstamo de uso, en el cual el propietario que ha cedido a cosa objeto de la convención no asume ninguna obligación ni recibe contraprestación alguna por el uso o utilización de la cosa cedida.-
Refiere la existencia en el presente caso de un Contrato de Comodato, de conformidad con las afirmaciones de la actora expresadas a su decir, en el escrito libelar; asumiendo como cierto el alegato de la actora, de haberse mudado al apartamento propiedad de su mandante en fecha 19 de octubre de 1998, por iniciativa del mismo, para habitarlo con los dos (2) hijos habidos en el matrimonio, considerando pues la representación judicial de la parte co-demandada, ser indudable que el uso del inmueble como vivienda o residencia familiar por parte de la demandante, ha sido y continua siendo gratuito, y además por tiempo indeterminado, al no ser aducido por ésta encontrarse obligada a pagar cantidad o compensación alguna por su uso, ni haber convenido con su ex¬-cónyuge algún plazo para la utilización del bien.-
Refiere la representación judicial de la parte co-demandada-reconviniente, no haber sido alegado por la actora en su demanda, la existencia entre ella y su mandante de algún acto jurídico o titulo distinto al comodato que le permitiera lícitamente, estar en posesión del apartamento propiedad de su representado.-
Concluyendo y alegando expresamente, que su mandante celebró con la actora un contrato de comodato cuyo objeto es el apartamento Nº 41 de la Torre 6 del Conjunto Residencial Las Danielas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.-
Solicitando así con la reconvención propuesta, la restitución del inmueble por parte de la actora-reconvenida.-
Con vista a ello, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre a Reconvención propuesta previa las siguientes consideraciones:
Para el autor venezolano Arístides Rangel-Romberg la reconvención puede definirse como:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido”.

Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Cursivas de este Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620).

A mayor abundamiento se trae a colación el siguiente criterio doctrinal:
“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…”. (Subrayado de este Tribunal) (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147).

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.-
De acuerdo a lo anterior, considera este administrador de justicia que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos, que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, siempre y cuando la pretensión a que se contrae la misma, tenga conexión con a demanda originaria.-
La doctrina permite tal acumulación, al no haber incompatibilidad entre los procedimientos, ni la incompetencia de forma absoluta del Juez de la causa
En el caso de marras, nos encontramos con una pretensión original interpuesta por Nulidad de Venta, la cual conforme a derecho es tramitada por el procedimiento ordinario; siendo la Reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato de Comodato, acción que como es bien sabido, se tramita por el procedimiento breve.-
Considera necesario acotar en este punto este Juzgador, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.-Ciertamente, existen casos en los que es perfectamente viable la reconvención, siendo éstos, aquellos en los cuales a partir de la contestación de la demanda, son llevados por el mismo procedimiento.-
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, no ser la reconvención una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.-
Conforme a ello, debe pues, existir conexión entre la demanda y la reconvención propuesta, debiendo ser a esta última aplicable el mismo procedimiento de la demanda originaria, para ser permitida conforme a derecho su debida acumulación; siendo que, una vez vencido el lapso para contestar la reconvención, se sustanciaran y decidirán ambas pretensiones en un solo procedimiento, y en una misma decisión.-
En el caso que nos ocupa, tenemos dos pretensiones, las cuales a todas luces, conforme a la norma que rige la materia, la doctrina y el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, no son compatibles, ni susceptibles de acumulación alguna, al no ser compatibles ambos procedimientos.-
En virtud de ello, forzoso es para este Sentenciador, considerar Inadmisible la Reconvención propuesta, por incompatibilidad de procedimientos, en consecuencia el análisis de los medios promovidos con relación a la misma por parte de este Tribunal sería totalmente inoficioso.-Así se Decide.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como fuera referido anteriormente, en fecha 4 de julio del año 2005, dió contestación a la demanda incoada contra sus defendidos el Defensor Judicial designado por el Tribunal, abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual, indico en principio al Tribunal haber realizado gestiones a fin de contactar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEJIAS y RAUL LOZADA VILLEGAS, a fin de obtener información necesaria para su defensa, lo cual e resulto imposible; consigna así como prueba de sus diligencias copias de los telegramas enviados a los mismos.-
Dejó constancia en su escrito de contestación, no haber podido establecer los parámetros de a contestación de la demanda, y por ende no poder promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa de los demandados.-
Procediendo a dar contestación en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado; solicitando del Tribunal declararla Sin Lugar en la definitiva.-
Posteriormente dictó auto este Juzgado, en virtud de la comparecencia en juicio de la representación judicial de Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO, de conformidad con las disposiciones contenidas en os artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando Nula la actuación del defensor Ad-litem en cuanto a la representación del referido Co-Demandado, ya que dicho ciudadano contaba ya con representación judicial, razón por la que, cesan las funciones del defensor en su representación.-
Representación Judicial Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO.
La representación judicial del indicado Co-Demandado, en fecha 25 de julio de 2005, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su mandante de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; indicando ser falso que en el caso se hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la acción de nulidad de venta inmobiliaria incoada.-De igual forma, rechazó y negó por infundado e ilegal el pedimento de la actora relativo a la indexación por inflación y los intereses de mora, lo cual solicita sea determinado a través de experticia complementaria del fallo.-
Alegó formalmente, la improcedencia de a acción de nulidad de venta intentada, por cumplir la misma en forma acumulativa con las diversas condiciones o requisitos para su procedencia, establecidos por el artículo 170 de Código Civil; destacando el no cumplimiento en el proceso que nos ocupa de los mismos, para la procedencia de la acción de nulidad, referido al numeral 3° de la citada norma, es decir, el hecho de que el tercero adquiriente ignoraba, para la fecha de celebración de la venta, que el bien inmueble que estaba adquiriendo era propiedad de la comunidad conyugal que presuntamente, existía entre la actora y su mandante, haciendo referencia al contenido del libelo de demanda, en el cual la parte accionante expresa “…se evidencia del documento de venta objeto de la presente acción de nulidad, que el vendedor, hizo uso de su cédula de identidad en la cual aparece como de estado civil soltero, siendo que estuvo casado con mi representada y está casado en segundas nupcias; y al parecer el comprador no fue lo suficientemente diligente con respecto a ese hecho, toda vez, que dicho comprador, según se evidencia del mismo documento, es trabajador de la C.A. Electricidad de Caracas, en virtud de que recibió del Fondo de Previsión de dicha empresa, un préstamo para la adquisición del identificado apartamento; y que el vendedor, es decir, el ex cónyuge de mi representada es jubilado de esa misma empresa, y empresa en la cual es ampliamente conocida su condición de hombre casado” (cita textual y negritas del escrito de contestación).-
Con lo que, a decir de a representación judicial del Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO, la actora pone de manifiesto su admisión al hecho de que el comprador y Co-demandado en juicio RAUL LOZADA VILLEGAS, ignoraba que el cónyuge vendedor, JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO, estaba casado con ella al momento de celebrar la venta cuya nulidad ha solicitado en este juicio; aceptando el desconocimiento del Comprador del estado civil del vendedor.-
Infiriendo así, de la propia exposición de la accionante en su escrito libelar, que la aceptación del hecho ignorado por el ciudadano Lozada Villegas al momento de celebrar el contrato de venta, es trascendental para la improcedencia de a acción intentada, no habiendo así nada que probar al respecto; acotando que los hechos admitidos por las partes no son objeto de prueba, de acuerdo a lo previsto en los artículos 389, ordinal 2º y 397 del Código de Procedimiento Civil.-Ya que al admitir la actora, que el tercero contratante desconocía la condición de hombre casado del cónyuge vendedor, mal puede proceder la nulidad de venta, a ser tal conocimiento por parte del adquiriente, condición indispensable para que pueda prosperar la acción intentada.-
Rechazó y contradijo de forma categórica la solicitud de indexación y de intereses moratorios a que haya lugar hecha en la demanda, sin precisar, para el supuesto de que fuera procedente su cobro, la tasa de interés aplicable y el lapso a cual correspondería el cálculo de los intereses moratorios; de igual forma rechazó por improcedente la experticia complementaria del fallo en los términos planteados en el libelo.-
Señala no haber sido reclamado en el libelo el cumplimiento de alguna obligación, haciendo sólo referencia, en un pasaje del mismo, a que su mandante, vendió el apartamento de la comunidad conyugal en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.20.500.000,00) de los cuales le correspondían a la actora DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.250.000,00), los cuales luego de cuatro (4) años y tres (3) meses han sufrido una considerable devaluación, dado el índice inflacionario y la devaluación de nuestra moneda; no siendo intentada de manera formal demanda alguna de intimación por cobro de bolívares, ni exigencia de pago de suma alguna que pueda acarrear a los demandados, la condenatoria correspondiente, considerando así, quedar descartado que en el presente juicio pueda condenarse a los accionados al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de la venta del inmueble cuya nulidad ha solicitado la demandante.-
Concluyendo este punto de su contestación, alegando que al no existir la petición de pago de una obligación líquida y exigible respecto de la cual se encuentre en mora el deudor, es improcedente solicitar corrección monetaria o indexación, menos aún pago de intereses moratorios, conforme a las previsiones de los artículos 12 y 1737 del Código Civil, como se encuentra establecido en nuestra jurisprudencia desde el año 1992.-
Adicionalmente, alegó como defensa subsidiaria, perseguir la acción de nulidad intentada, sea declarada la inexistencia del contrato impugnado y que los contratantes regresen al estado precontractual, esto es, que el precio pagado vuelva a manos del comprador y que la titularidad del derecho de propiedad enajenado regrese al patrimonio del vendedor.-Este resultado perseguido por la demandante, inherente a la declaratoria con lugar de la acción de nulidad, es opuesto y excluyente de la pretensión de que pueda recibir la cuota parte del dinero que, según su decir, le corresponde en la venta cuya nulidad ha demandado.-
Acota ésta representación judicial, que si la demandante aspira obtener con el resultado de su demanda el pago indexado del 50% del precio de la venta impugnada es porque, lejos de pretender su nulidad, ha convalidado dicha operación; no logrando ser interpretados de otra manera los confusos alegatos contenidos en el libelo, con los cuales se demanda la indexación mas los intereses moratorios de una deuda que no ha sido reclamada expresa y directamente, pretendiendo sea pagada a pesar de la nulidad solicitada.-
Indica no ser procedentes ambas pretensiones contenidas en el libelo de demanda, es decir, la nulidad de la venta o la convalidación de la negociación, ya que se trata de pretensiones excluyentes entre sí.-
En este sentido, alegó que de estarse en el supuesto de convalidación de la venta faltaría a la acción de nulidad intentada, el segundo requisito previsto en el artículo 170 del Código Civil, esto es, que el acto de enajenación impugnado “no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante en el mismo”.-De ser así, de haberse producido la convalidación de la venta impugnada la acción de nulidad incoada sería como se ha alegado, improcedente por no haber cumplido acumulativamente los tres (3) requisitos exigidos por la norma citada.-
Igualmente, alegó en caso de ser estimado por el Tribunal, que la actora ha convalidado la venta efectuada, dada la naturaleza de su pretensión, al estar reclamando una deuda liquida y exigible correspondiente a su cuota parte en el precio de dicha negociación, ser improcedente solicitar simultáneamente corrección monetaria y pago de intereses moratorios.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

• Parte Actora

Acompañó al libelo de demanda los siguientes medios:
• Copia Certificada de Documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 29,Tomo 22, Protocolo Primero; marcado con la letra “B”; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 09 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, éntrela accionante y el ciudadano José Gregorio Mejías Castillo, marcada con la letra “C”; la cual se valora como instrumento que prueba el inicio de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil.-
• Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1983, confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1983, a cual quedó definitivamente firme en fecha 31 de enero de 1984; marcada con la letra “D”; se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.-
• Copia Certificada de documento de adquisición del inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta incoada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 18, Tomo 36, Protocolo 1º; marcada con la letra “E”; se valora como prueba de la adquisición de bien en la fecha indicada, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.-Así se decide.-
• Duplicado de Carta, firmada en origina, dirigida por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS CASTILLO a los Miembros de la Junta Directiva del Fondo de Previsión de la C.A. La Electricidad de Caracas; marcada con la letra “F”; en cuanto a esta prueba, al ser un documento privado reconocido, este Juzgado le concede pleno valor probatorio.-Así se declara.-
• Original de Capitulaciones Matrimoniales, de las Segundas Nupcias del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO, contraídas en fecha 1º de julio de 1988; marcada con la letra “G”; este Juzgado de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.- Así se decide.-

Durante el lapso de promoción, promovió los siguientes medios:
• La parte actora y el co-demandado, reprodujeron y ratificaron el merito favorable que se desprende de los autos; este Juzgado observa:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Original del Cheque Nº 91677550 de la Cuenta Corriente 01040019850190007014, del Banco Venezolano de Crédito, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00); con el cual supuestamente el ex cónyuge de la actora le realizó un primer pago de lo adeudado por la venta del apartamento, para así dar por finalizado el contrato de comodato sobre el inmueble propiedad del co demandado, la cual es desechada por este Juzgado, en virtud de no existir elementos de convicción, que de forma expresa determinen haber sido dado por el demandado el referido Instrumento en razón de un adelanto de pago por la venta efectuada del apartamento objeto de la presente demanda de nulidad de venta, o por algún otro concepto; careciendo por ende de valor probatorio alguno.-Así se decide.-
• Prueba de Informes, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, a cual fue declarada inadmisible por este Juzgado, siendo confirmada tal decisión por e Superior respectivo.-
• Prueba de Testimoniales de los ciudadanos: JENNY ROSALIA GUTIERREZ GARCÍA, LIGIA MEJIAS PRIETO, CRUZ NEMECIO RIVAS DOMINGUEZ, MAGALY VASQUEZ DE BORRA, FATIMA DE PONTE y AMADO LEÓN GONZALEZ, evacuadas ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.-De las Declaraciones rendidas por los mismos, puede ser observado por este Juzgado, del análisis de las preguntas y repreguntas realizadas, así como de las declaraciones rendidas por los indicados ciudadanos, que sólo son contestes las mismas en el hecho de referir los testigos promovidos, conocer a los ciudadanos YUDITH DURÁN OROPEZA y JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO; no constatando, ni expresando el resto de sus deposiciones, indicio o hecho alguno, tendiente a probar, la pretensión de la parte actora promovente, siendo las mismas referenciales e imprecisas, en virtud de lo cual forzosamente deben ser desechadas por este Juzgado por carecer de valor probatorio.-Así se decide.-

Pruebas promovidas por la representación Judicial de Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO:
• Reprodujo y ratificó el merito favorable de autos, el cual fue anteriormente valorado por este Juzgado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se encuentra referido a una acción cuya pretensión versa en la NULIDAD DE VENTA de un bien inmueble, plenamente identificado en a narrativa del presente fallo, perteneciente, como ha quedado expresado en las afirmaciones de ambas partes, a la comunidad conyugal que existió entre a ciudadana YUDITH DURAN OROPEZA y el Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS, el cual, fue objeto de contrato de venta efectuado entre éste último, en calidad de vendedor y el Co-Demandado RAUL LOZADA VILLEGAS, en calidad de comprador del inmueble.-
Ahora bien, para prosperar a acción de Nulidad de Venta, ha establecido el Legislador, ciertos requisitos para que proceda a misma, contemplados en el artículo 170 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.-
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.-
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.-
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.-

Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa.-
Tenemos así, tres supuestos por verificar, a fin de poder determinar la procedencia o no del juicio que nos ocupa, a saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido el acto de enajenación sin el necesario consentimiento del otro.-
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.-
3. Que el tercero contratante conociera que para la fecha de la enajenación el cónyuge enajenante estaba casado y que, por esa circunstancia, el adquiriente pudiera haber inferido o determinado que el bien enajenado pertenecía a la comunidad de gananciales que el enajenante mantenía con el cónyuge no actuante.-
Es evidente en el presente caso, que los dos primeros requisitos de procedencia de la acción, se encuentran cumplidos a cabalidad, como lo ha referido la actora, y como se desprende del documento de venta sobre el cual se fundamenta la presente acción, al no haber consentido a misma de forma expresa a venta de inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ésta y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO; no siendo convalidado por dicha ciudadana dicho acto, lo cual de igual manera se desprende de la presente demanda; mas no procede el tercer supuesto, referido al conocimiento de tercero contratante, de que el bien adquirido perteneciera a la comunidad conyugal que existiera entre el vendedor y la actora en este juicio, siendo que como se desprende del documento de venta, el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS CASTILLO, se identificó de estado civil soltero, al momento de realizar la venta.-
En este orden de ideas, es necesario destacar para este Sentenciador, la tacita afirmación realizada por la accionante en su libelo de demanda, al señalar no haber sido suficientemente diligente el comprador, ciudadano RAUL LOZADA VILLEGAS, con respecto al hecho de verificar el estado civil real del vendedor ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO.-
Puede inferirse a todas luces, que no fue probado por la accionante en juicio, a quien correspondía la carga de la prueba, que el tercero adquiriente actuara de mala fe, al estar en conocimiento que el inmueble que estaba adquiriendo era propiedad de la comunidad conyugal; ni que éste, tuviere motivos contundentes para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal.-
En virtud de ello, forzoso es para este administrador de justicia concluir que, la presente acción de Nulidad de Venta no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 170 de Código Civil, en tal sentido debe ser declarada Improcedente en la dispositiva del presente fallo.-Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el Co-Demandado JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO contra la ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente acción de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana YUDITH DURÁN OROPEZA contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEJIAS CASTILLO y RAUL LOZADA VILLEGAS, todos identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALEZ M.-
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2004-000067