REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2003-000021.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadano DANIEL ENRIQUE PAZ CASTLLO LUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.146.938.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.614.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos YOMAIRA, ENRIQUE, JAIME, JAVIER, MARÍA, REINA y JACQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.751.153, V- 2.758.286, V- 5.217.713, V- 5.538.999, V- 5.308.919, V- 6.186.467 y V- 6.819.217, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Partición de Herencia.
I
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), la cual previo sorteo correspondió conocer a este Juzgado, ejercida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PAZ CASTLLO LUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.146.938, contra los ciudadanos YOMAIRA, ENRIQUE, JAIME, JAVIER, MARÍA, REINA y JACQUELINE PAZ CASTILLO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.751.153, V- 2.758.286, V- 5.217.713, V- 5.538.999, V- 5.308.919, V- 6.186.467 y V- 6.819.217, respectivamente, con motivo de Partición de Herencia.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), la parte accionante le otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado actor Abogado ALEXIS MARTÍNEZ SILANO, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre del mismo año. Igualmente, se dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a través de la cual devolvió la compulsas dirigidas a la parte demandada en el presente juicio ciudadanos María Paz Castillo Figueroa, Jacqueline Paz Castillo Figueroa, Reina Paz Castillo Figueroa, Yomaira Paz Castillo Figueroa Jaime Paz Castillo Figueroa, Javier Paz Castillo Figueroa, Enrique Paz Castillo Figueroa, por cuanto no fue posible practicar la citación.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), compareció el apoderado actor, antes identificado, mediante la cual solicitó que se libre cartel de citación; en tal sentido, mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se ordenó librar el cartel de citación requerido; y, en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), fue consignada la publicación a los autos.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, el cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), por cuanto no se había cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), el secretario de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio de la parte demandada; y, en fecha siete (07) junio del mismo año, mediante auto este Tribunal designó defensor judicial en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el Profesional del Derecho Carlos Salas Zumeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE PAZ CASTILLO FIGUEROA, a través de la cual consignó el poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó providencia mediante la cual anuló las actuaciones que rielan a los folios 108 y 116, ambos inclusive; y, se repuso la causa al estado que se acuerde la citación personal de la parte accionada en la presente causa.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto: AH1B-F-2003-000021.
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