Exp. AP11-V-2011-000618 Astt. LZ- 06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. AP11-V-2011-000618
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.217.404.
ABOGADO ASISTENTE: ELBA GRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.909
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VERELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.587.370
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentara por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.217.404, debidamente asistido por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.909 contra la ciudadana SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VERELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.587.370.
En fecha 01 de junio de 2.011, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la Ciudadana SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VERELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.587.370, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido de 8:30am a 3:30pm, a fin de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso en su contra el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.217.404, requiriéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2.011, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.217.404, debidamente asistido por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.909 y mediante de diligencia consigna a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no cumplió, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 01 de junio de 2011, a la presente fecha, transcurrieron treinta y tres (33) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____días del mes de Julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha____ de Julio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m)
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AP11-V-2011-000618
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