REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: Asunto: AP11-V-2010-001175
PARTE ACTORA: OSCAR ELISEO RODRÍGUEZ TRUJILLO y AGUASANTA DEL COROMOTO MEDINA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nº 998.057 y 3.150.689, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA y JUAN MAZZOCCA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.487.222; Nº 6.222.757 y Nº 5.422.432, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 13 de diciembre de 2010, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Luís Alberto González Reyes, en representación de los ciudadanos OSCAR ELISEO RODRIGUEZ TRUJILLO y AGUASANTA DEL COROMOTO MEDINA DE RODRIGEZ, y contentivo de demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA y JUAN MAZZOCCA DÍAZ. Previa distribución, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda conforme a los artículos 341, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó intimar a los demandados.
El 25 de enero de 2011, se abrió cuaderno de medidas y el 31 de ese mismo mes y año, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados.
El 18 de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de las actuaciones correspondientes a la práctica de la intimación de los demandados, exponiendo a tales efectos la imposibilidad de lograr la intimación personal.
El 05 de abril de 2.011, se libró Cartel de Intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fueron consignadas su publicación en fecha 25 de abril y 04 de mayo de 2011.
El 25 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la demandada y se dio por intimada en la presente causa.
El 27 de abril de 2.011, la parte intimada presentó escrito acreditando pago y de oposición a la ejecución.
El 11 y 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en la cual explanan sus argumentos contra a oposición a la ejecución de hipoteca ejercida por su contraparte, igualmente impugnó los documentos que la acompañan, y solicitó conforme al artículo 662 se decrete embargo ejecutivo en este proceso.
II
DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
Alegó a representación judicial de la parte actora, que sus representados dieron en venta a los codemandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del 24 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 16, Protocolo Primero, un bien inmueble representado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000.000,00), los cuales serían pagados en la siguiente forma:
Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.422.500,00), que debieron ser pagados a la fecha de la suscripción del documento de compra venta, lo cual no sucedió al punto que a la fecha solo han llegado a pagar la suma de Un Millón Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.038.450,00), por medio de depósitos hechos en cuenta de los vendedores en diferentes montos y fechas de las acordadas.
Según contrato, el saldo de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos, debió pagarse en un lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la protocolización del contrato de venta, mediante el pago de una cuota de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) para el 30 de septiembre de 2008 y siete cuotas mensuales y consecutivas de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,00), cada una, la primera el 31 de octubre de 2008 y la última el 30 de abril de 2009, lo cual no ocurrió. Igualmente, no han cancelado los intereses de mora que generó el capital adeudado, lo que representa hasta noviembre de 2010, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Siete con Cincuenta (Bs. 240.387,50).
Los compradores constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de los vendedores hasta por la cantidad de Ochocientos Sesenta y seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 866.250,00) sobre el inmueble que le dieran en venta, en el entendido que la falta de pago de 2 o mas cuotas en sus fecha de vencimiento, haría que la obligación constituía fuera considerada de plazo vencido, y por consiguiente se podría exigir el pago total del saldo a que hubiera a lugar, en caso d ejecución de la hipoteca, el justiprecio sería hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal competente y se publicará en un solo cartel de remate.
Fundamento la presente acción en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.527 del Código Civil.
Finalmente, solicita el pago del capital adeudado por la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 961.550), los intereses de mora por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Siete con Cincuenta (Bs. 240.387,50) generados hasta noviembre de 2001, así como los que se sigan generando a partir de la fecha de interposición de la demanda, y las costas del proceso estimadas contractualmente en Ciento Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 115.000,00).
III
DE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN Y AL PAGO
En la oportunidad de oponerse al pago a que se intima, la representación judicial de la parte intimada alegó que no es cierto que el remanente del capital adeudado ascienda a Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 961.550), en virtud de que consta en el documento de compra venta, los vendedores declararon recibir con anterioridad a la firma del documento, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.422.500,00), por lo que el saldo adeudado por la demandada después de la firma del documento es inferior al pretendido por los actores y también lo es por tanto, los intereses de mora demandados, en virtud que se calcularon sobre un saldo de capital incorrecto. En consecuencia, conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al pago de las cantidades intimadas.
Que el saldo restante de Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 577.500,00), se ha cancelado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 450.319,21), según consta en depósitos bancarios.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacerse oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario.
La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien se equipara a la contestación de la demanda, tal analogía es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes es este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 de la norma adjetiva civil, y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho (8) días que se concede para que la parte intimada haga oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas en contra de la solicitud de ejecución de hipoteca.
En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las seis (6) únicas causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6. Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente:
"Las hipotecas se extinguen:
1.º Por extinción de la obligación.
2.º Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble).
3.º Por renuncia del acreedor.
4.º Por el pago de la cosa hipotecada.
5.º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6.º Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas",
Igualmente cita textualmente el artículo 1908 del Código Civil:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición, lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.
Así lo ha sostenido de manera unánime la jurisprudencia, a saber, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 con ponencia del Magistrado César Bustamante Pulido dejó sentado: “La intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de este procedimiento…”. Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció: “… Para que se abra la segunda etapa (del procedimiento de ejecución de hipoteca), el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663…”.
Con relación a la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, nuestra jurisprudencia ha sostenido: “El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamenta. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la exigencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso del debate probatorio…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., c/ Ferro Pigmentos C.A).
Pues bien, antes de continuar la actividad que nos ocupa es menester hacer referencia a que independientemente que la oposición se haya efectuado atendiendo a la pretensión ejecutiva del actor (la cual se dividió en el menos cuatro particulares) y cuyo monto alcanzó la cantidad de Un Millón Tres Cientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.317.437,50), en esencia, la oposición se dirige contra el decreto de intimación del tribunal, y en nuestro caso, la intimación inserta al folio 18, ordenó el pago de las siguientes cantidades: 1) Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 961.550), por diferencia de saldo de capital inicial; 2) Doscientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Siete con Cincuenta (Bs. 240.387,50), por concepto de intereses de mora generados hasta noviembre de 2001; 3) Ciento Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 108.174,37) por concepto de costas del procedimiento; por lo tanto, la oposición y sus argumentos, y la actividad del Tribunal estará enfocada a la oposición al pago de los montos intimados en el decreto ejecutivo, y no de los discriminados en el libelo de demandada y así se declara.
La representación judicial de los intimados, se opuso al pago a que se intima a la parte intimada, alegado disconformidad con el saldo establecido por parte actora, en su solicitud de ejecución de hipoteca, en base a lo que establece el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que alega haber cancelado la cantidad inicial de Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.422.500,00), y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 450.319,21), correspondiente al saldo restante.
La parte demandada, negó que adeudara cantidad alguna del monto inicial de Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.422.500,00), toda vez que consta en el documento de compra venta, que dicha cantidad fue recibida con anterioridad a la suscripción del referido contrato.
Al respecto, riela en los folios 13 al 14, copia certificada del Contrato de Compra Venta sucrito entre los ciudadanos Oscar Eliseo Rodríguez Trujillo y Aguasanta Del Coromoto Medina de Rodríguez, en carácter de vendedores y las ciudadanas Francesca Aurelia Mattiolli, Antonella Rita Rosario Mattioli de Mazzocca, en carácter de compradoras y Juan Mazzocca Díaz, en su carácter de cónyuge de la segunda de las referidas ciudadanas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del 24 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual se celebró la compra venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000.000,00), de los cuales la cantidad Un Millón Cuatrocientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.422.500,00), se indica fueron pagados con anterioridad a la firma del presente documento, como quiera que el mencionado contrato fue debidamente protocolizado, adquiriendo entonces carácter de documento público, y conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en el instrumento, debe entender este Tribunal que la cantidad inicial reclamada como parcialmente insoluta, fue cancelada en su totalidad tal como lo indica el referido documento. Así, pues se reduce el monto intimado, por concepto de capital e intereses al antes señalado. Así se declara.
Igualmente alegó la parte demandada, que el saldo restante de la operación de compra venta ha sido cancelado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 450.319,21). De la revisión de los autos se verificó que riela en los folios 105 al 107, que la parte intimada trajo a los autos originales de vauches bancarios, donde a su decir consta el pago parcial del saldo pendiente a la firma del contrato, y los cuales fueron impugnados por la parte actora.
Con relación a esta impugnación, este Tribunal precisa indicar que considerando que la oposición a la ejecución y al pago, equivale a contestar la demanda, se entiende entonces que el lapso para impugnar o tachar los documentos promovidos en la oportunidad de la oposición, es de 5 días de despacho siguiente a esta, conforme lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo, en el caso de autos la oposición fue realizada el 27 de abril de 2011, y la impugnación se formuló el 11 de mayo de 2011, habiendo transcurrido entre estas fechas 08 días de despacho, en consecuencia debe este Tribunal declarar ex temporánea la impugnación propuesta. Así se declara.
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que tales depósitos bancarios se realizaron a favor de las empresas CONTACTO C.A., ACH FINANCIAL CAPITAL, C.A. y RATIO SOCIEDAD DE CORRETAJE, por una persona que se identifica como depositante de nombre YOLANDA KLOPP, GUSTAVO HERNÁNDEZ y FERNANDO CASTILLO, resultando tanto el beneficiario y el depositante terceros ajenos a la presente causa, por consiguiente no tienen ninguna fuerza probatoria en la misma. Así se declara.
Constado como fue en documento publico, el pago de una de las cantidades reclamadas como insolutas, pero ninguna otra prueba escrita o causa que evidencie o justifique la oposición alegada por el mencionado apoderado judicial en cuanto al saldo de capital convenido a pagar en cuotas, es decir, que no existe en autos instrumento alguno que enerve en su totalidad la pretensión del demandante, presumiéndose tan solo una disparidad con los montos reclamados. Y en ese sentido el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
Vistas las actuaciones, en el caso de especie, como se estableció arriba, se pagó parcialmente el capital del crédito hipotecario intimado, no se ha cancelado el capital restante acordado en el documento, así como sus intereses. En atención a lo expuesto, considera el Tribunal procedente parcialmente la oposición; y en consecuencia, el procedimiento de ejecución de hipoteca continuará para hacer valido el pago de las siguientes cantidades: 1) Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 577.500,00), por concepto de capital vencido, 2) Los intereses legales que se hayan generados hasta noviembre de 2001, y 3) Ciento Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 108.174,37), por concepto de costas del procedimiento. Con relación a la continuación del procedimiento ejecutivo de hipoteca, se ordena su continuidad, sólo que la ejecución no versará sobre el monto inicialmente intimado, sino sobre los antes señalados y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la oposición, realizada por los ciudadanos FRANCESCA AURELIA MATTIOLLI, ANTONELLA RITA ROSARIO MATTIOLI DE MAZZOCCA y JUAN MAZZOCCA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.487.222; Nº 6.222.757 y Nº 5.422.432, respectivamente, en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue los ciudadanos OSCAR ELISEO RODRÍGUEZ TRUJILLO y AGUASANTA DEL COROMOTO MEDINA DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 998.057 y 3.150.689, respectivamente.
Segundo: Continúese el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, tomando en cuenta que la suma a ejecutar queda reducida a los siguientes montos: 1) Quinientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 577.500,00), por concepto de capital vencido, 2) Los intereses legales que se hayan generados hasta noviembre de 2001, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo y 3) Ciento Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 108.174,37), por concepto de costas del procedimiento.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA J. MENDOZA
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