REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno
(21) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AHIC-V-1998-000009
PARTE ACTORA: EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 265.863
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL NOGALES ZAMORA, LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, DELIA JOSEFINA SPINETTI, PABLO CASTILLO RIVAS y ALCIDES GÓMEZ MORÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.506, 15.508, 33.040, 29.973 y 34.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PATRACIO ANGEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.908.033.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 39.341.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 15 de diciembre de 1998, mediante libelo presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, asistido por la abogada Marisol Nogales Zamora, y contentivo de demanda por Desalojo en contra del ciudadano JOSÉ PATRCIO ANGEL ABREU. Previa distribución, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El 09 de febrero de 1999, se dictó auto de Admisión de la demanda.
El 1º de junio de 1999, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de admisión. Dictándose en esta misma fecha, auto declarando la incompetencia por la cuantía.
El 03 de junio de 1.999, la parte solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de octubre de 1999, la parte consignó solicitud de revocatoria de auto del 01 de junio de 1999.
El 07 de febrero de 2000, la parte presentó escrito de reforma de la demanda.
El 15 de febrero de 2000, se dictó auto oyendo el recurso de regulación de competencia, y se ordenó remitir copias certificada al Juzgado Superior Distribuidor.
El 25 de enero de 2001, se libraron los oficios correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor y al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de enero de 2001, fue recibido el presente expediente por Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de febrero de 2001, el Tribunal de Municipio dictó auto declarándose incompetente por la cuantía y ordenó la declinatoria del expediente al Tribunal de origen.
El 08 de junio de 2001, este Tribunal dicto auto de Admisión de la Reforma de la demanda, y por auto separado de esa misma fecha ordenó el emplazamiento del demandado.
El 02 de julio de 2001, la parte consignó las copias correspondientes a la compulsa.
El 24 de Septiembre de 2001, se libró la Boleta de Citación.
El 27 de julio de 2001, se recibió oficio Nº 2001/119 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con las resultas del recurso de regulación de competencia, en la cual se dictó sentencia el 09 de julio de 2001, declarando Sin Lugar el recurso de regulación y que el órgano competente por la cuantía son los Tribunales de Municipio.
El 25 de enero de 2002, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
El 30 de enero de 2002, fue recibido el presente expediente por Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de abril de 2002, el Tribunal de Municipio dictó sentencia ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen en razón de la cuantía.
El 03 de mayo de 2002, se recibió nuevamente la presente causa ante este Tribunal.
El 26 de julio de 2002, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda.
El 02 de agosto y 18 de octubre de 2002, se dictaron autos de avocamientos de los Jueces constituidos para la fecha.
El 18 de octubre de 2002, se dictó auto inadmitiendo la reforma presentada el 26 de julio de 2002.
El 23 de octubre de 2002, la parte solicitó la revocatoria del anterior auto y apeló del mismo.
El 06 de noviembre de 2002, se dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
El 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y ordenó admitir la reforma.
El 06 de marzo de 2003, se recibe nuevamente el presente expediente ante este Tribunal.
El 28 de marzo de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha. Y se dictó auto de admisión de la reforma.
El 07 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 03 de noviembre de 2003, previa solicitud de parte se ordenó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre de 2003, fueron consignados los carteles debidamente publicados en prensa.
El 08 de marzo de 2004, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel en el domicilio procesal del demandado.
El 01 de abril de 2004, previa solicitud de parte se dictó auto designando defensor judicial al abogado Nelxandro Román Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el 39.341. El cual fue notificado y juramentado el 03 y 07 de junio de 2004, respectivamente.
El 09 de junio de 2004, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio.
El 13 de junio de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 30 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. El 10 de noviembre de 2009, se dio por notificado del abocamiento la parte actora.
El 12 de Febrero de 2010, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación del demandado, en la cartelera del Tribunal.
El 05 de marzo de 2010 la parte actora recusó a la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, quien el 12 de marzo de 2010, presentó escrito y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente a la Unidad de Reopción y Distribución de Documento.
El 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la recusación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la devolución del presente expediente al Tribunal de origen.
El 29 de septiembre de 2010, se dio entrada a la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De Las Partes Actora
Expuso la parte actora, que el 17 de junio de 1988, dio en arrendamiento por un año fijo, al ciudadano JOSÉ PATRICIO ANGEL ABREU, un galpón identificado con el Nº 1-A, en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, situado en la carretera Nacional Cagua La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua.
Como consecuencia del vencimiento del contrato el 17 de junio de 1989, el mismo quedó reconducido por habérsele dejado en el uso y goce del inmueble.
Que el arrendador desde Septiembre de 1990, dejó de pagar las pensiones arrendaticias estipuladas en la relación contractual. Igualmente, indica que el arrendatario, incumple con la Cláusula Cuarta del contrato, al no botar la basura por el Aseo Urbano Domiciliario, procediendo a quemarla en un terreno adyacente propiedad del arrendador, desprendió el medidor de la luz eléctrica de otra empresa, y conectándose sin autorización a esté, igualmente se conectó sin autorización a un tubo matriz de agua que pasa por el terreno propiedad del demandante, demolió paredes internas ocupando todo el galpón Nº1, que tiene una extensión de 1000 metros aproximadamente.
Que han sido inútiles las gestiones amistosas para que el arrendatario desocupe el inmueble y pague las pensiones insolutas, impidiendo que el demandante pueda acceder a otros ingresos legítimos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que el demandado desocupe el galpón identificado en los autos, al pago de los cánones insolutos desde el mes de septiembre de 1.990 al 30 de junio de 1.993, a razón de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.60,00); desde el 01 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00); desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2000 a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,00), para un total de Cincuenta Mil Quinientos Ochenta Bolivares (Bs. 50.580,00), así mismo el pago de los intereses desde 1.990 hasta el 30 de junio del 2002, para un total de Sesenta Y Tres Mil Novecientos Noventa Y Seis Bolívares (Bs 63.996, 00), mas los alquileres e intereses que se sigan causando y que sea condenado en costas.
De La Parte Demandada
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el defensor judicial designado, indicó que realizó las acciones tendentes a contactar al demandado, por lo cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada, solicitando que sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
En los folios 7 al 13 y 203 al 205, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por EDUARDO GARCÍA y JOSÉ PATRICIO ANGEL ABREU, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas El Recreo, bajo el Nº83, Tomo 62, el 17 de junio de 1988, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Y de cuyo contenido se evidencia que el actor dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 1-A, en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, situado en la carretera nacional Cagua La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua, con una vigencia de 1 año, contados a partir del 1º de julio de 1988. Así se declara.
En el folio 14 copia simple de Poder otorgado por EDUARDO GARCÍA, a los abogados que allí se especifican, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así se declara.
En los folios 15 al 19 copia de documento de compra venta del inmueble de autos, el cual no es valorado por este Tribunal por no encontrarse debatida la titularidad del mismo. Así se declara.
En los folios 39 al 41, original de solicitud de evacuación de testigo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aún cuando los mismos no fueron tachados y que fueron evacuados por un funcionario capaz de dar fe publica de las declaraciones que de el emanan como lo es un Juez, debieron ser ratificados en el presente juicio en la etapa probatoria. Así se declara.
En los folios 59 al 62 y 127 y 128 originales de cartas suscritas por el actor, las cuales si bien no fueron impugnadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no evidencia que las mismas hayan sido entregadas al destinatario José Patricio Ángel Abreu, hoy demandado. Así se declara.
En los folios 206 al 208 copias simple de Recibos de Consignaciones Nros 9583 y 9584 del Instituto Postal Telegráficos (IPOSTEL) y telegramas de fechas 11 de noviembre de 1996, suscrito por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, sellados por el IPOSTEL remitidas al hoy demandado, las cuales no fueron impugnados, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose de su contenido que en las fecha indicadas el accionante indica que el 10 de mayo de 1993, aumentó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y que no ha recibido el pago correspondiente. Así se declara.
En los folios 209 al 212 copias simples y original de contratos de arrendamientos suscritos por el accionante con distintas personas naturales y jurídicas, los cuales no son valoradas por este Tribunal, en razón que no guardan relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas de autos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Pretende la parte actora la Desocupación del inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº 1-A, en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, situado en la carretera nacional Cagua La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua, fundamentó su acción en el artículo en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De las pruebas previamente valoradas se constato la relación arrendaticia entre las partes de este proceso, relación que no fue controvertida por el defensor judicial designado.
En este contexto, tenemos que el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]” (Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte establece el artículo 1600 del Código Civil:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Se observa que en el caso de autos, se constata la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en este juicio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes de esta causa, la cual se inicio el 1º de julio de 1988 y finalizó el 30 de junio de 1989, es decir, inicialmente a tiempo determinado, no obstante considerando que la parte demandada siguió con la posesión del inmueble arrendado, el arrendamiento el mismo se indeterminó, tal como lo alegará la parte accionada, configurándose el supuesto del encabezado del artículo arriba mencionado. Así se declara.
Por otra parte, alegó la parte actora cánones insolutos desde el mes de septiembre de 1990 hasta junio de 2000, en razón que el arrendatario no canceló los mismos. En este sentido, el demandado con respecto a los cánones reclamados como insolutos, nada probo que le favoreciera por cuanto así consta en los autos, en consecuencia se declaran insolutos los cánones demandados por la actora es decir desde septiembre de 1.990 a junio del 2000. Así se declara.
Considerando entonces, lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho siendo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe igualmente probar el pago o hecho extinguido.
En consecuencia comprobada la relación de autos, así como la insolvencia alegada por la parte actora, se configura así, la causal de desalojo previsto en el literal (a) del referido artículo 34. Así se declara.
En resulta, se ordena a la parte demandada el pago de estas mensualidades vencidas y declaradas insolutas, desde septiembre de 1.990 hasta junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.580,00), los intereses causados desde septiembre de 1990 hasta junio 2002, por la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 63.996,00), mas los alquileres e intereses que se hayan seguido causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Igualmente, se ordena al ciudadano JOSÉ PATRCIO ANGEL ABREU, parte demandada entregar al ciudadano EDUARDO GARCÍA, parte actora, el inmueble constituido por galpón identificado con el Nº 1-A, ubicado en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, situado en la carretera nacional Cagua La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua, tal como será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 265.863en contra del ciudadano JOSÉ PATRCIO ANGEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.908.033.
Segundo: Se ordena al ciudadano JOSÉ PATRCIO ANGEL ABREU, parte demandada entregar al ciudadano EDUARDO GARCÍA, parte actora, el inmueble constituido por galpón identificado con el Nº 1-A, ubicado en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, situado en la carretera nacional Cagua La Encrucijada, Municipio Mariño, Estado Aragua.
Tercero: Se ordena a la parte demandada cancelar las mensualidades vencidas y no canceladas, desde septiembre de 1990 hasta junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 50.580,00), los intereses causados desde septiembre de 1990 hasta junio 2002, por la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 63.996,00), mas los alquileres e intereses que se hayan seguido causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costa al demandado conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil once (201). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-1998-000009
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