REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8520
PARTE ACTORA: EDDY CAROLINA ARENAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.797.976.
APODERADOS JUDICIALES: PAUL MILANES, CARMEN RIVAS, EVA LOZADA, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.936, 53.031, 29.320 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA JASPE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.119.391.
APODERADA JUDICIAL: TERESITA RODRIGUEZ DE JASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 23.260.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 16-11-2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual se fijaron los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CARMEN RIVAS quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY CAROLINA ARENAS CEDEÑO ya identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-01-2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01-02-2010 fue admitida la presente demanda por los tramites del juicio oral y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana MARIA CAROLINA JASPE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2010, la apoderada de la accionante consignó los fotostátos para elaborar las compulsas de citación de la accionada, así como para que fuera aperturado el cuaderno de medidas y los emolumentos para la práctica de la citación.
En auto del 01-03-2010, el juzgado de la causa ordenó aperturar el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa respectiva.
Por medio de diligencia del 06-04-2010, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la demandada, en su domicilio.
El 29-04-2010, la apoderada de la demandante, otorga poder apud acta a los abogados EVA LOZADA y CESAR LUIS BARRETO, y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
El 03-05-2010, la ciudadana ,ARIA CAROLINA JASPE LORETO, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
En auto del 17-05-2010, el a-quo ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que la Audiencia Preliminar se celebraría al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las 10:00 a.m.
En fecha 19-05-2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 26-05-2010, la abogada CARMEN RIVAS, en su carácter de apoderada de la accionante se da por notificada y ratifica la diligencia del 13-05-2010, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En auto del 28-05-2010, el tribunal de la causa le indica a la parte accionante que la medida solicitada fue decretada el 18-05-2010; del mismo modo, deja constancia que la audiencia preliminar se realizaría el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.
En acta levantada el 2-05-2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se encontraban presentes los ciudadanos César Luis Barreto Salazar y Carmen Rivas Briceño, apoderados judiciales de la parte actora y la ciudadana MARIA CAROLINA JASPE, la cual no se encontraba asistida de abogado alguno; por lo que se procedió a diferir la Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010 a las 10:00 a.m.
El 18-06-2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del tribunal según las formalidades de ley, se encontraban presentes la ciudadana Eddy Carolina Arenas Cedeño y sus abogados César Luis Barreto Salazar y Carmen Rivas Briceño; así como la ciudadana María Carolina Jaspe Loreto, parte demandada, asistida por la abogado Teresita Rodríguez. En el citado acto el tribunal instó a las partes a llegar a un arreglo, el cual no se logró; por lo que las partes procedieron a exponer los alegatos pertinentes, los cuales se dan por reproducidos.
En providencia del 21-06-2010, el a-quo fijó los límites de la controversia, de acuerdo al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 01-07-2010, la parte accionada procedió a otorgar poder apud acta a la abogado TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER.
En auto del 15-07-2010, el tribunal de la causa, providenció los escritos de pruebas consignados por las partes, negando la prueba de testigos promovidas por ambas partes y admitiendo las demás probanzas.
En fecha 21-07-2010, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, procedió a consignar boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana EDDY CAROLINA ARENAS, en vista que habían transcurrido más de 45 días desde que fue librada y la parte actora no había gestionado lo conducente con respecto a la notificación.
En diligencia del 06-08-2010, el Alguacil del señalado Circuito consigna boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA CAROLINA JASPE LORETO, por cuanto hasta esa fecha habían transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada le hubiera dado el impulso procesal a los fines de la practica de la citada notificación.
En diligencia del 07-10-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de resolver la demanda existente.
En auto del 08-10-2010, el juzgado a-quo señala que el citado acto se fijaría una vez concluyera el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 19-10-2010, fue fijado el día 16-10-2010, a las 09:00 a.m. para que se celebrara el debate oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2010, oportunidad fijada para que se celebrara el debate oral, ninguna de las partes interesadas compareció al citado acto, por lo que fue declarado desierto. En esa misma fecha, en auto separado, el juzgado de la causa declaró extinguido el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 871 ejusdem.
En diligencia del 18-11-2010, la apoderada actora apela de la anterior decisión, recurso que fue oído en auto del 23-11-2010.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra la decisión del 16-11-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso, por la incomparecencia de las partes al acto de debate oral, a que alude el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debemos señalar lo siguiente:
El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”
Nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo V, expresa:
“…La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia…”
En el presente caso, tal como fue relatado en párrafos precedentes, se desprende del acta del 16-11-2010, elaborada con motivo de la celebración del Debate Oral (folio 249), acto el cual fue fijado con antelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19-10-2010 (folio 246), se anunció el acto a las puertas del tribunal, previa las formalidades de ley, sin que ninguna de las partes integrantes del presente juicio compareciera a su celebración, por lo que en acatamiento al contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil declaró la extinción del proceso.
Como antes se dijo, la extinción del proceso por ausencia de las partes radica en el hecho que presupone el desinterés de las partes al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito en la ausencia de los actores principales del juicio, quienes tienen el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación, esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y habiéndose verificado la inasistencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia o Debate Oral que fuera fijada para el 16-11-2010 y anunciada en la misma oportunidad, irremediablemente debe quien aquí decide, declarar EXTINGUIDA la presente causa conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 271 ibídem y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por EDDY CAROLINA ARENAS CEDEÑO contra MARIA CAROLINA JASPE LORETO, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8520
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