REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º


PARTE SOLICITANTE: “DORIS MARIANELLA DE JESÚS DE RODRÍGUES y JOAQUIM RODRIGUES DO COUTO”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.825.637 y E-81.435.685, respectivamente.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-S-2011-002898


I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 31 de marzo de 2011, los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.825.637 y E-81.435.685, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 118, correspondiente al año 1990, aduciendo que: al momento de asentar el acta de matrimonio se incurrió en el error material de asentar el estado civil del ciudadano Joaquim Rodrigues Do Couto como soltero, siendo lo correcto que su estado civil es divorciado, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 13 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener derechos o que vean afectados sus derechos en la presente solicitud, asimismo se ordenó citar a los solicitantes, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

El 1 de junio de 2011, los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Ruth Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, se dieron por citados en de la presente solicitud.

El 7 de junio de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial

El 20 de junio de 2011, se recibió diligencia del ciudadano Eduard Pérez, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2011, los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Ruth Morante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, consignaron edicto publicado en el diario últimas noticias.

El 28 de junio de 2011, comparece la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(“…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana DORIS DE JESUS DE RODRIGUES, se pudo constatar que a la presente fecha se han dado cumplimiento con los requisitos exigidos en este tipo de procedimiento, considerándose procedente la misma. Por lo que esta Representación del Ministerio Público no realiza observaciones e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación (…”)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, se considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso concreto de autos, a los fines de demostrar el error que afirma los solicitantes en su acta de matrimonio, acompañaron los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
2) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Joaquim Rodrigues Do Couto y Maria Alcina Da Rocha Carvlaho.
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de matrimonio de los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto, el estado civil del ciudadano Joaquim Rodrigues Do Couto, como “soltero”, siendo lo correcto “divorciado”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
En efecto de la revisión y lectura de las actas que integran el expediente, se observa que los hechos afirmados por los solicitantes ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio, obedece a una trascripción errónea del estado civil del ciudadano Joaquim Rodrigues Do Couto; hecho que se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la sustanciación de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-
Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación consiste en corregir una trascripción errónea del estado civil del ciudadano Joaquim Rodrigues Do Couto, por cuanto se escribió en el acta de matrimonio objeto de rectificación, que su estado civil es: “soltero”, debiendo asentarse “divorciado”, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos Doris Marianella De Jesús de Rodrigues y Joaquim Rodrigues Do Couto; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee estado civil del ciudadano Joaquim Rodrigues Do Couto como “soltero”, debe leerse: “divorciado”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria.


Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR/
Asunto: AP31-S-2011-002898