REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
SOLICITANTE: “JUIRABIYE FRANQUIZ CALDERÓN”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.120.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “MARÍA TERESA FIGUEIRA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.951.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-003141
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 7 de abril de 2011, la ciudadana Juirabiye Franquiz Calderón, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Teresa Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.951, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 84, folio 84, tomo N° 2, correspondiente al año 1998, aduciendo: Primero: compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nuñes, siendo la forma correcta, compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nunes. Segundo: hijo de Martinho Figueira y Filomena de Figueira, siendo la forma correcta, hijo de Martinho Figueira Da Silva y Filomena Nunes de Figueira. Tercero: hija de Luís Franquiz y Raquel de Franquiz, siendo la forma correcta, hija de Luís Enrique Franquiz y Raquel Margarita Calderón de Franquiz. Cuarto: Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nuñes, siendo la forma correcta, Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nunes. Quinto: ¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nuñes?, siendo la forma correcta, ¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nunes?; recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la fecha de su presentación.
Por auto dictado el 18 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta y emplazar al ciudadano Martín Agustín Figueira Nunes; asimismo, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
El día 11 de mayo de 2011, la ciudadana Juirabiye Franquiz Calderón, otorgó poder apud-acta a la abogada María Teresa Figueira, ut supra identificada.
El día 19 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
El día 26 de mayo de 2011, la abogada María Teresa Figueira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado. En la misma fecha, el ciudadano Martín Agustín Figueira Nunes, debidamente asistido por la abogada antes mencionada, se dio por citado y declaró que no tiene ninguna objeción a la presente solicitud.
En día 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 15 de junio de 2011, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de rectificación de la acta de matrimonio interpuesto por la ciudadana JUIRABIYE FRANQUIZ CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.120, este Despacho Fiscal de conformidad con el ordinal tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante ciudadana Juirabiye Franquiz Calderón, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio, obedecen a una trascripción errónea del apellido del cónyuge Martín Augusto Figueira Nunes; a la omisión de los apellidos de los padres del cónyuge, y de un nombre y apellido del padre y la madre de la cónyuge, en su orden; así se establece.-
En efecto, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar los errores que afirma se cometió en su acta de matrimonio, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de todos los ciudadanos mencionados en el acta de matrimonio que se pretende rectificar.
3) Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Juirabiye Franquiz Calderón y de Martín Agustín Figueira Nunes.
4) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 29.800, donde se declara venezolano por naturalización al ciudadano Martinho Figueira Da Silva.
Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en errores materiales y omisiones al momento de asentarse el acta de matrimonio de los ciudadanos Juirabiye Franquiz Calderón y Martín Agustín Figueira Nunes; primero, al señalar: compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nuñes, cuando lo correcto es, compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nunes; segundo, al omitir: hijo de Martinho Figueira y Filomena de Figueira, cuando lo correcto es, hijo de Martinho Figueira Da Silva y Filomena Nunes de Figueira; tercero, al suprimir: hija de Luís Franquiz y Raquel de Franquiz, cuando lo correcto es, hija de Luís Enrique Franquiz y Raquel Margarita Calderón de Franquiz; cuarto, al identificar: Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nuñes, cuando lo correcto es, Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nunes; y quinto, al suscribir: ¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nuñes?, cuando lo correcto es, ¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nunes?, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 104 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana Juirabiye Franquiz Calderón, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nuñes”, debe leerse: “compareció el ciudadano Martín Agustín Figueira Nunes”; donde se lee: “hijo de Martinho Figueira y Filomena de Figueira”, debe leerse: “hijo de Martinho Figueira Da Silva y Filomena Nunes de Figueira”; donde se lee: “hija de Luís Franquiz y Raquel de Franquiz”, debe leerse: “Luís Enrique Franquiz y Raquel Margarita Calderón de Franquiz”; donde se lee: “Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nuñes”, debe leerse: “Acto continuo el funcionario interrogó a Martín Agustín Figueira Nunes”; donde se lee: “¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nuñes?”, debe leerse: “¿Toma usted por marido a: Martín Agustín Figueira Nunes?”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 8:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-S-2011-003141
RRB/JMR/
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