REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTE: “RAMONA DEL CARMEN VALERA”, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.309.453.
ABOGADO ASISTENTE:
“JEANETT REVETE APONTE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.573.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-004485
-I-
El día 16 de mayo de 2011, la ciudadana Ramona del Carmen Valera, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Jeanett Revete Aponte, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
” (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), como consta en el Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”. De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Barrio Pica Piedra, Avenida Principal, Casa No. 051, Ruiz Pineda, Caricuao, El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el primer (1) de junio del año 1989 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde no podíamos mantener una vida en común en el ámbito de un entorno familiar saludable y acorde a las obligaciones con los integrantes del núcleo familiar, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por ello que hemos resuelto disolver nuestro vínculo conyugal de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose citar al cónyuge ciudadano Pedro José Andrade Román, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitu de divorcio, asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio
El día 23 de mayo de 2011, el ciudadano Pedro José Andrade Román, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.396, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, asimismo consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 30 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 20 de junio de 2011, la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscala Centésima del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VALERA y PEDRO JOSE ANDRADE ROMAN, de la cual se pido constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VALERA y PEDRO JOSE ANDRADE ROMAN, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN VALERA y PEDRO JOSE ANDRADE ROMAN, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de mayo de 1988, por ante el la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, estado Trujillo, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1988.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Candelaria, del estado Trujillo, Chejénde y al Registrador Principal del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) del mes de julio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-S-2011-004485
RRB/JMR.
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