REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS” Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.797, actuando en nombre propio, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, piso 2, Oficina “L”, Urbanización El Rosal, Caracas.

PARTE DEMANDADA: “ANGIOLINA PRIVATO DE GURBINDO”, titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.429, sin apoderado judicial acreditado en autos, ni domicilio procesal.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio)

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).

ASUNTO: AP31-M-2009-000960

I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado Oscar González Barrios, actuando en nombre propio, en su carácter de endosatario en procuración, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
En auto dictado el 9 de noviembre de 2009, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, con la finalidad que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines que pagara, acreditara el pago o formulare oposición sobre las cantidades de dinero reclamadas, advirtiéndosele que al vencimiento del plazo antes señalado, se procedería a la ejecución forzosa, de acuerdo al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Oscar González, actuando en su propio nombre y representación, consignó fotostátos del libelo del a demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Oscar González, actuando en su propio nombre y representación, consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Francisco Abreu, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado libró Boleta de Intimación a la parte demandada, ciudadana Angiolina Privato de Gurbindo, a los fines de su intimación personal.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Francisco Abreu, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Intimación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, al parte actora, solicitó se ordene la Intimación por Carteles a los fines de agotarse la citación de la parte demandada.
En auto de fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado ordenó la citación de la ciudadana intimada Angiolina Privato de Gurbindo, por medio de Cartel de Intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado dicho Cartel, a darse por Intimada en el proceso. Asimismo, se advirtió que de no comparecer en el lapso indicado, se le nombraría defensor Judicial, tal como lo prevé el mencionado artículo.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, el abogado oscar González, actuando en su propio nombre y representación, dejó constancia de haber retirado Cartel de Intimación librado a la demandada Angiolina Privato de Gurbindo, a los fines de su publicación.

II

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 4 de mayo de 2010, fecha en que el abogado Oscar González, actuando en su propio nombre y representación, retiró Cartel de Intimación a los fines de su publicación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
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“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención..En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN.





RRB/JMR
Asunto: AP31-M-2009-000960