REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES.”, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.295.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.364.

PARTE DEMANDADA: “ALFREDO EUGENIO JIMENEZ PALACIO”, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.399, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO (local)

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-000395

I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
Por auto dictado el 9 de febrero de 2010, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que diera contestación a la misma. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Bracamonte, consignó fotostátos a los fines de librar compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 9 de marzo de 2010, se libró compulsa al ciudadano Alfredo Eugenio Jiménez Palacio y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Ramón Bracamonte, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil Omar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.294.064, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo d este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del ciudadano Alfredo Eugenio Jiménez Palacio.
En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre carteles de citación a los fines de agotarse la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que compareciera dentro de los quince (15) días continuos para darse por citada, advirtiéndose que de no comparecer en el tiempo establecido, se le designará un defensor Judicial.
En fecha 5 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, recibió Cartel de Citación emanado de este Juzgado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, a los fines que sean agregados al expediente. Asimismo, solicitó la fijación del cartel de citación por Secretaría, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, este Tribunal instó a la parte actora, a proveer un medio de transporte o los emolumentos necesarios, a los fines que la secretaria del tribunal se traslade y pueda fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia como fueron desglosados y agregados al cuaderno de medidas, diligencia de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó documento constitutivo de fianza exigida a los fines de decretarse la medida cautelar solicitada por dicha parte, así como el referido documento.
El día 5 de abril de 2010, la Secretaría de éste Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de carteles de citación dirigidos al ciudadano Alfredo Eugenio Jiménez Palacio, a los fines de practicarse la citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se negó el pedimento de la parte actora respecto a la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, dado que no costa en autos, que la Secretaria de este Juzgado haya cumplimiento a la última formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de procedimiento Civil referente a la fijación del Cartel de Notificación mediante Secretaría en el domicilio del demandado. Asimismo, se instó al representante de la parte actora, a proveer un medio de transporte o los emolumentos necesarios, a los fines del traslado de la misma para el cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo antes mencionado.
En fecha 3 de junio de 2010, la Secretaría de éste Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial al demandado, ciudadano Alfredo Eugenio Jiménez Palacio.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, este Juzgado designó como defensor Judicial a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.216, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a los fines que compareciera antes este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, a objeto que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación sin firmar, librada a la ciudadana Catherine Silva, en virtud de haber transcurridos 45 días desde que se libró la Boleta de Notificación sin que la parte interesada haya comparecido por ante este Tribunal, sin darle el impulso debido.
II

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 7 de julio de 2010, fecha en que fue librada Boleta de Notificación a la ciudadana Catherine Silva, designada Defensora Judicial de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya comparecido para darle el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:
.
“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención..En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN.
RRB/JMR
Asunto: AP31-V-2010-000395